Asociaciones
edsonebba13 de Abril de 2015
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INTRODUCCIÓN
En la actualidad existen muchas organizaciones, de entre ellas encontramos las asociaciones las cuales son instituciones sin fines de lucro, con un grupo de personas (directorio) que son sus representantes legales. Con deberes y derechos que son fundamentales conocer para beneficio de los involucrados en la asociación, para el cumplimiento de los fines de la asociación y la subsistencia o liquidación de la misma.
Es por eso es necesario conocer detalladamente la ley dictada en nuestro Código Civil establecido en los artículos 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, sobre asociaciones y poder entender y estar preparados para el correcto manejo de la organización y las medidas que se pueden y deben optar bajo la tutela de la ley. El Derecho de Asociación, el cual está relacionado al libre albedrío del ser humano para formar junto con otras personas, un grupo, conglomerado o asociación, ya sea con un fin de relación social, de disfrute, de búsqueda de la defensa de sus derechos o de mayores beneficios.
El hombre, por naturaleza un ser social, tiende siempre a buscar agruparse, y es en esta agrupación en la que encuentra una identidad o la satisfacción de un anhelo o necesidad. El derecho de asociarse libremente, se constituye pues en un factor importante para su desarrollo en la sociedad.
En el siguiente trabajo analizaremos los artículos concernientes a asociación con el fin de facilitar el estudio y entendimiento sobre la misma. Por consiguiente detallaremos como como es que se forma una asociación, los pasos a seguir, así como también sus características, componentes para que sirve, como se disuelve una asociación como también que es lo que contiene un estatuto y para qué sirve una asociación todo esto se desarrollara en esta trabajo.
ASOCIACIONES
I. DEFINICIÓN:
La asociación es definida en la doctrina como una “persona jurídica no lucrativa en la cual sus integrantes puedes agruparse con fines altruistas (en beneficio de terceros), egoístas (en beneficio solo de sus integrantes) o mixtos.
En el plano normativo, en el artículo 80 del Código Civil define a la asociación como una “organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que atreves de una actividad común persiguen fin no lucrativos”.
Conforme a la Teoría Tridimensional del Derecho –teoría adoptada por el legislador del Código Civil de 1984 en esta materia, la persona jurídica constituye una organización de personas que se asocia en la búsqueda de un fin valioso y que cumple con la formalidad de la inscripción en el Registro o su consagración legal, de donde se distinguen dos sujetos de derecho, es decir, dos centro de imputación de derechos y deberes distintos, la persona jurídica y los miembros considerados individualmente.
En efecto, la persona jurídica se encuentran los siguientes elementos: conducta humana intersubjetiva (dimensión sociológica-existencial), es decir, una organización de personas que constituyen su sustrato material; al mismo tiempo, lo valores jurídicos (dimensión axiológica), traducido en la búsqueda de fines colectivos valiosos no lucrativos; y normas jurídicas (dimensión formal), esto es el cumplimiento de la formalidad de la inscripción o la adición de una ley genera la reducción de una pluralidad de personas individuales a la singularidad de la persona jurídica.
La categoría de la persona jurídica, al tener nexo y dependencia de las personas naturales que lo conforman, según la doctrina constituye jurídicamente ablando a una sola persona, ontológicamente un grupo de seres humanos y valorativamente una unidad de fines.
Concordante, el artículo 78 del Código Civil establece que: “la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas”, se entiende “existencia” formal o legal; norma que consagra la autonomía subjetiva y patrimonial de la persona jurídica.
En tanto sujeto de derecho y en línea de principio, debe decirse que la persona jurídica es capaz de ser titular de derechos y obligaciones, de carácter patrimonial y extramatrimonial, sin más limitación que la que se deriva de su propia naturaleza; en ese sentido, la finalidad de la persona jurídica solo implica la limitación de los poderes de sus órganos sociales, mas no la limitación de la capacidad de la propia persona jurídica.
En efecto, una vez inscrita en el Registro y desde un punto de vista formal o legal, la asociación adquiere autonomía respecto de sus miembros, convirtiéndose en sujeto de derecho distinto a estos (centro de imputación de derechos y deberes), en virtud de tal autonomía posee una estructura y organización definidas y, conforme a ellas, para formar su voluntad social es preciso que sus miembros se hayan constituido en asamblea general, con las formalidades y garantías exigidas por su estatuto de la ley.
Al respecto, la jurisprudencia registral considera imperativas a aquellas disposiciones que “inciden en los aspectos esenciales” de la asociación, tales como las que señalan que “persiguen un fin no lucrativo” (artículo 80), que “la asamblea general es el órgano supremo” (artículo 84) competente para elegir a los directivos, modificar el estatuto y disolver la asociación, así como que “ninguna asociación tiene derecho por sí mismo a más de voto” (artículo 88), etc.; las mismas que “atienden a la finalidad de la asociación y a su organización sustentada en la igualdad de la asociación y a su organización sustentada en la igualdad de los asociados y la atribución que tienen de participar en la toma de decisión fundamentales de la persona jurídica”, consecuentemente, serán facultativas o potestativas aquellas disposiciones que no inciden en los aspectos sustanciales de las asociaciones, respecto de los cuales y en uso de su autonomía de la voluntad de los asociados pueden pactar en el estatuto en sentido distinto al establecido en el Código Civil, como acurre en el artículo 85 que dispone que la convocatoria a asamblea general sea realizada por el presidente del consejo, pues admita la posibilidad de que se disponga estatutariamente una formula distinta, Como por ejemplo: convoque otro miembro o el propio consejo directivo como órgano, pues lo esencial es la convocatoria (imperativo) como tal (a fin de salvaguardar los derechos de los asociados) y no quien la realiza.
ESTÁ CONFORMADO POR LOS SIGUIENTES ÓRGANOS:
ÓRGANO DELIBERATIVO:
Que estaría representado por la asamblea. En la asamblea los socios deliberan sobre el curso a seguir durante la vigencia de la persona jurídica. Pueden ser asambleas ordinarias u extraordinarias.
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN:
La función ejecutiva está a cargo de un director (carácter singular) o directorio (con una subdivisión interna: por un lado el directorio, en sí de composición plural –pero como órgano de ejecutividad- y un presidente que actúa como representante).
ÓRGANO DE CONTROL:
Encarnado en un consejo de vigilancia o síndicos u otras figuras que incluso pueden actuar indistintamente o conjuntamente.
¿PARA QUÉ SIRVE UNA ASOCIACIÓN CIVIL?
En primer lugar, ayuda a organizarse mejor: se definen las funciones de cada uno, se especifican los objetivos principales y secundarios, se establecen autoridades, se fijan reglas de funcionamiento, etc. Todo eso fortalece la organización.
En segundo lugar, una grupo de personas organizadas tienen mucha más fuerza que cada una de ellas individualmente; de esta manera, se hace realidad aquel viejo refrán que reza “LA UNION HACE LA FUERZA”.
Además, un núcleo constituido y organizado suele atraer y entusiasmar a otras personas. De esta manera, aumenta la participación, se afianza el compromiso de los integrantes y crece la solidaridad social.
II. LA ASOCIACIÓN EN LOS CÓDIGOS CIVILES DE 1936 Y 1984 Y LA CONSTITUCIÓN DE 1993.
En comparación con el código civil de 1936, el articulado del título II de la sección segunda del libro I, derechos de las personas, se ha enriquecido a la par, que se ha logrado una sistematización de sus normas, aparte de esto se considera adecuado a las exigencias sociales de la época actual.
El código llena un vació del código civil anterior al hacer viable la incorporación de personas jurídicas al seno de la asociación.
Como novedades cabe señalar lo que indica el artículo 89, que permite incluir en el estatuto la transmisibilidad de la calidad de asociado, así como la del artículo 97, que establece la curatela interina de bienes cuando no se hubiera prevista en el estatuto, normas que regulen las casos en que la asociación no pueda seguir funcionando o deba disolverse y como novedades de criterio didáctico, se incluyen notas que hacen más comprensible, dentro de esta tendencia, que informa diversos aspectos del libro primero, se enumeran a través de nueve incisos del indicado artículo 82, los requisitos fundamentales que deben contener el estatuto de la asociación y se regula en los artículos 85, 86, 87 lo concerniente al funcionamiento de la asamblea general de la asociación .
En lo que corresponde a la Constitución Política del Perú, en su título I, de la persona y la sociedad, capítulo I, derechos fundamentales de la persona, art. 2, inc. 13, consagra que toda persona tiene derecho
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