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BOLILLA 9: PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA

elizloResumen28 de Febrero de 2019

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BOLILLA 9: PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA.

Metodología. Conceptos y elementos. Utilidad. Fundamento, naturaleza y caracteres. Quiénes pueden prescribir y contra quiénes. Derecho y acciones prescriptibles. Iniciación, suspensión e interrupción de la prescripción. Quienes pueden invocar y contra quienes la suspensión e interrupción de la prescripción. Efectos de la suspensión y de la interrupción. Plazo de la prescripción: plazo ordinario. Plazos especiales. Efectos. Oportunidad de articulación: ley 17.711. Quiénes pueden oponerla. Renuncia. Cláusulas que amplían o abrevian  el plazo. Prescripción y caducidad. Concepto y diferencias. Principales casos.

Metodología.-

El código civil, siguiendo el modelo francés, regula la prescripción adquisitiva y la extintiva de manera conjunta. Vélez legisló la prescripción adquisitiva y conjunta en el libro  IV, Sección  III, bajo  la denominación “De  la adquisición y perdida de  los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo”, destinando el título de la prescripción de las cosas y de las acciones en general. Y el título II a la prescripción de las acciones en particular.

El nuevo código civil y comercial brinda tratamiento a ambas clases de prescripción en el libro sexto titulado “Disposiciones comunes a los derechos reales y personales”, en el titulo primero “prescripción y caducidad”. En el capítulo 1 se han legislado las cuestiones comunes a la prescripción adquisitiva y a la liberatoria, tales como su carácter imperativo, los sujetos de la prescripción, la renuncia y sus efectos, suspensión e interrupción y dispensa entre otras. el CCCN contiene una metodología más clara que el anterior. Destaca la aplicación de la misma normativa para ambos casos, en tanto no existan disposiciones específicas para alguna de ellas (para prescripción adquisitiva o para la liberatoria).Deja a salvo la posibilidad de que las legislaciones locales regulen los plazos de prescripción de los tributos. Pero, por la redacción que utiliza, en caso de no hacerlo, rigen supletoriamente las disposiciones generales de este título.

Idea general de la prescripción: sus dos clases. Conceptos.

Prescripción. Concepto. [pic 1]

Dispone el art. 1897 CC.: Prescripción adquisitiva:

Art. 1897. — «Prescripción adquisitiva». La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.

Art. 1898. — «Prescripción adquisitiva breve». La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años.

Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.

Art. 1899. — «Prescripción adquisitiva larga». Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años.

No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.

También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.

Prescripción liberatoria. Concepto. [pic 2]

[pic 3]

Elementos. La  prescripción liberatoria exige la concurrencia de los siguientes elementos:

1. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO QUE PRESCRIBE LA LEY.

En primer lugar, es preciso el transcurso del tiempo fijado por la ley para el ejercicio de la acción. Rigen en esta materia dos reglas fundamentales:

1. Toda acción es prescriptible, salvo que la ley disponga lo contrario.  

2. Toda acción prescribe a los cinco años, excepto que este previsto uno diferente en la legislación local (art. 2560).

2. LA INACCIÓN DEL TITULAR DEL DERECHO CREDITORIO: debe haber inactividad del titular del derecho puesto que ello presume su desinterés de mantener la vigencia del mismo. También debe haber inactividad del deudor, en el sentido de no haber efectuado este un reconocimiento de deuda. Solo a partir de ella es posible predicar la falta de interés en mantenerlo vivo.

En el ámbito específico del derecho de crédito, solo suele hacerse referencia a la inactividad del acreedor, o sea, del titular del derecho.

Sin embargo es preciso, en tal supuesto, que también haya inactividad del deudor, pues este dispone de una vía idónea para mantener viva la obligación, evitando la extinción, aun mediando inactividad del acreedor y el transcurso del tiempo: el reconocimiento de deuda, que constituye en nuestro sistema un acto interruptivo de la prescripción que emana unilateralmente del propio obligado.

Esto lleva a pensar que el requisito de inacción debe ser entendido en sentido amplio, en función de ambos sujetos de la obligación, acreedor y deudor, y no solo del primero.

3. LA POSIBILIDAD DE ACTUAR. De otro modo sería imposible oponer la excepción de prescripción.

4. algunos hablan de un cuarto requisito: DERECHOS SUPCEPTIBLE DE PRESCRIPCION ya que existen acciones que son imprescriptibles y por ende no las afecta el transcurso del tiempo. (acción de nulidad de un acto jurídico cuando la nulidad es absoluta)

Fundamento. En la nota al art. 3961 CC., Vélez expresa que la prescripción de las acciones personales está fundada únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su derecho, ya que el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación.

La doctrina dominante entiende que el fundamento de la prescripción extintiva es de orden social, pues apunta a asegurar y a consolidar la estabilidad y la certidumbre de las relaciones jurídicas.

El orden y la paz social requieren que los derechos sean ejercitados dentro de un lapso razonable fijado por la ley. Con ellos se evita que determinados situaciones de hecho puedan ser revisadas al cabo de un determinado tiempo, lo cual da certeza a los derechos y aclara la situación de los patrimonios, que se ven descargados en su pasivo de las obligaciones prescriptas.

Para alcanzar esa finalidad vital en una sociedad moderna, el ordenamiento jurídico a veces sacrifica el derecho del acreedor, beneficiando al deudor. Podrá sin duda alguna, cuestionarse la solución desde una perspectiva individual, pues, en definitiva, se termina premiando la omisión más grave, la del deudor de cumplir con lo que debía. Sin embargo el orden y la paz social imponen tal solución, ante las indudables ventajas que presenta “liquidar el pasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado.

Caracteres. La prescripción liberatoria presenta los siguientes caracteres:

1. Tiene origen legal, ya que la ley fija los plazos de prescripción e impone sus requisitos para producir efecto liberatorio.

2. Se rige por disposiciones de orden público, y por ello es irrenunciable la prescripción futura. Estos plazos no pueden ser convenidos (ampliándolos o reduciendolos) entre las partes. Ello surge del art 2533 que establece: las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención.

3. No puede ser abreviada. Los plazos legales de la prescripción no pueden ser objeto de abreviación convencional.

4. No puede ser declarada de oficio. El juez no puede suplir de oficio la prescripción (art. 2552 CCC.).

5. Es de interpretación restrictiva. En caso de duda se debe tener a la obligación como civilmente subsistente.

Es una consecuencia lógica del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, con jerarquía de principio general del derecho. De allí que no quepa efectuar aplicaciones análogas, en desmedro de la subsistencia de las acciones que protegen los derechos.  

Ante la duda de si ha operado o no la prescripción, habrá que estar siempre a la subsistencia del derecho.

6. La obligación prescripta extingue el derecho. Algunos doctrinarios establecen que se dejaría subsistente un deber moral pero el código no lo aclara.

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