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Tesis Prescripcion

vabp681 de Mayo de 2012

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Página 1 de 20

Registro No. 167588

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Abril de 2009

Página: 25

Tesis: 1a./J. 10/2009

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA NO ES INDISPENSABLE QUE EL DOCUMENTO EXHIBIDO COMO JUSTO TÍTULO SEA DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Conforme al artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la acción publiciana protege la posesión jurídica del bien adquirido de buena fe (la cual se presume siempre, salvo prueba en contrario, según el numeral 5.45 del Código Civil de dicha entidad federativa) mediante un justo título y su finalidad es incorporar la posesión material de la cosa a los derechos del actor, sea porque el demandado es poseedor de mala fe o porque aun teniendo título de igual calidad que el demandante, la ha poseído por menos tiempo que éste. Por ende, si se toma en cuenta, por un lado, que la acción indicada no protege la propiedad sino la posesión legítima de los bienes adquiridos por el demandante respecto de los cuales aun cuando todavía no tiene el documento que acredite la propiedad, está en vías de adquirirla por prescripción y, por el otro, que el artículo 5.36 del mencionado Código Civil señala que la posesión hace presumir la propiedad, se concluye que para la procedencia de la acción plenaria de posesión no es indispensable que el documento exhibido como justo título sea de fecha cierta; de manera que como primer elemento de la acción, el juzgador debe examinar si el documento exhibido por el actor como justo título es suficiente para creer fundadamente que adquirió de buena fe el bien, y decidir a cuál de las partes contendientes le asiste el mejor derecho para poseerlo.

Contradicción de tesis 73/2008-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

Tesis de jurisprudencia 10/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de enero de dos mil nueve.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 21479

Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

Promovente: ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 26;

Registro No. 168614

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Octubre de 2008

Página: 2380

Tesis: II.2o.C.522 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

JUSTO TÍTULO EN LA PLENARIA DE POSESIÓN O PUBLICIANA. LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS QUE HA CAUSADO EJECUTORIA.

Como en la sentencia de adjudicación se define e identifica el bien inmueble o los bienes que corresponden a los herederos, por consiguiente, tal resolución constituye justo título para reclamar lo conducente, e incluso intentar la plenaria de posesión. Así, no es un requisito para el ejercicio de tal acción, la formalidad postrer de que la referida adjudicación conste en escritura pública, o que antes se intentara la entrega o ejecución material y jurídica de los bienes ante el Juez del conocimiento de la sucesión, en razón a que la procedencia de la acción en comento se supedita sólo a que el accionante cuente con un justo título o documento que conforme a derecho sea bastante para transferirle el dominio. Por ende, la sentencia de adjudicación de bienes hereditarios, una vez que ha causado ejecutoria, constituye indiscutible y legalmente título justo suficiente para evidenciar la causa generadora de la posesión que como acto fundamental sirve para ejercitar la referida acción real.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 707/2008. Mario Pedroza Sánchez. 17 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Claudia Consuelos Cortés.

Registro No. 178700

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Abril de 2005

Página: 1239

Tesis: II.2o.C. J/21

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

JUSTO TÍTULO EN LA ACCIÓN PLENARIA O PUBLICIANA, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Para la procedencia de la acción plenaria de posesión o publiciana, como primer elemento se requiere justificar que el actor tenga justo título, el cual se definió en legislaciones civiles anteriores del país de la siguiente manera: "se llama justo título el que es bastante para transferir el dominio" (artículo 1188 del Código Civil del Distrito Federal de 1870) y "se llama justo título el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio" (artículo 1080 del Código Civil del Distrito Federal de 1884). De los preceptos anteriores se desprende que el justo título comprende dos supuestos, a saber: a) Uno concerniente a la transmisión del dominio y que, por tanto, constituye un título de propiedad, y b) El relativo al elemento que en principio sería apto para transmitir el dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión. Luego, es pertinente advertir que las nociones de justo título mencionadas no pugnan con el concepto que se contiene en la parte final del artículo 781 del Código Civil para el Estado de México abrogado, pero aplicable, conforme al cual: "Se entiende por título la causa generadora de la posesión.", pues resulta evidente que el concepto de justo título en sus dos aspectos da origen a la posesión y, por ello, encuadra dentro de lo previsto por dicho dispositivo. Por consiguiente, si se entiende por justo título la causa generadora de la posesión, es decir, el acto o fundamento que da origen o transmite la posesión a título de dueño, no hay discusión en cuanto a que el contrato de compraventa que celebre la enjuiciante como adquirente con persona diversa, constituye su justo título, en razón a que, por virtud de la celebración de esa relación contractual, conforme a la ley entra a poseer el inmueble objeto de la controversia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 818/97. María del Carmen Alvarado Valverde. 21 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.

Amparo directo 301/98. Rosendo Contreras Rivera. 6 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.

Amparo directo 1072/98. Antonio Carmona Enríquez. 16 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.

Amparo directo 1429/98. María Elena Cabrera Solís. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdez Villegas.

Amparo directo 80/2005. Marcos Monroy Cortés. 22 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: José Isabel González Nava.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 18777

Asunto: AMPARO DIRECTO 80/2005.

Promovente: MARCOS MONROY CORTÉS.

Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Abril de 2005; Pág. 1240;

Registro No. 179141

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Marzo de 2005

Página: 1057

Tesis: II.4o.C.20 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE EL JUSTO TÍTULO SEA DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

La acción publiciana es una acción real que compete al poseedor civil de una cosa contra el que la posee sin título o con otro, pero de menor derecho, para que sea restituida con sus frutos, accesiones y abonos de menoscabos, estando sujeta dicha acción a que quien la ejercite sea poseedor en derecho de la cosa que reclama; que aquel contra quien se dirija, carezca de derecho para retenerla o sea inferior al de su denunciante, y que se acompañe el justo título en que la acción se funde. En este orden de ideas, es importante destacar que por justo título debe entenderse como el que es o el que se cree bastante para transferir el dominio; de ahí que la noción de justo título comprenda dos supuestos: a) Aquel que transmite el dominio y que, por tanto, constituye un título de propiedad y b) Aquel que en principio sería apto para trasmitir el dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión; por tanto, el justo título es el que legalmente basta para transferir el dominio de la cosa, es decir, el que produce la transmisión y adquisición del dominio, y constituye la circunstancia que permite la entrega de la cosa una vez que se declare que se tiene un mejor derecho a poseer. Ahora bien,

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