CONCEPTCION CLASICA DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
miltonjuani21 de Octubre de 2013
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LAS DOCTRINAS CLASICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL (según SEPÙLVEDA)
I. LAS DOCTRINAS IUSNATURALISTAS
a) La escuela hispana del Derecho de Gentes
Se había sostenido por largo tiempo que la doctrina del Derecho Internacional había nacido con el holandés Hugo GROCIO (Hugo Groot) (1583-1645), en el siglo XVII. Pero las investigaciones de BARCIA TRELLES, de BROWN SCOTT, de LE FUR y de otros destacados tratadistas modernos pusieron bien claro desde hace unos años la gloria de haber sido los fundadores de la ciencia del Derecho - 'entes corresponde a los llamados juristas-teólogos españoles, de los siglos XVI y XVII, y, particularmente que el mérito de iniciador indudable toca al fraile dominicano Francisco de VITORIA (1483(?) – 1546). Es inexplicable que durante tanto tiempo se regateara a estos pensadores su indiscutible virtud de fundadores, y menos cuando que en los mismos textos de GROCIO se encuentra referencia constante y nutrida de los autores españoles. Seguramente ello es un resabio de la postura antihispana y anticatólica de siglos anteriores.
El hecho de ser teólogos no les quita valimiento a esos hombres. 11 concepto de teología, por esas épocas, era el de ciencia que también estudiaba la conducta humana, y por ello fueron también juristas en el mejor sentido del término. El monopolio de la cultura, por otra parte, estaba en manos de los clérigos y fue natural que ellos se aplicasen al examen de los problemas que creaba la presencia de ese nuevo orden jurídico. Además, la España de esos años irradiaba cultura por todas partes, y era el centro del pensamiento más selec¬to. Todo ello, junto con el Renacimiento, los descubrimientos geo¬gráficos hispanos y la conquista de América, motivó que en ese país viese la luz la teoría jusnaturalista internacional.
Es claro que no debe pretenderse encontrar en las enseñanzas de estos teólogos-juristas la respuesta a todas las cuestiones del naciente Derecho de Gentes. El pensamiento era rudimentario: no se tenía a la mano ni la experiencia con la cual comparar lo nuevo, ni la rica prác¬tica que el roce de las naciones produce. Pero estos balbuceos están bien fundados, y se advierte en medio de ellos una argumentación muy sólida e inteligente, y una concepción valerosa, realista y autén¬tica de la esencia del nuevo orden jurídico internacional. Destaca por ejemplo la noción —más apreciable por ser secularizada— de una comunidad internacional regida por el Derecho de Gentes.
Las doctrinas internacionalistas que, como la de los juristas cléri¬gos, hacen descansar al derecho internacional sobre el derecho natu¬ral, son llamadas "naturalistas", y en oposición a ellas existen las denominadas "positivistas", que tratan de fundamentarlo sólo en la voluntad de los Estados. Entre ambas existe una separación irre¬ductible.
Francisco de Vitoria (1492-1546). Haciendo una generalización, se puede anticipar aquí que Vitoria es el creador de la teoría jus¬naturalista internacional, Francisco Suárez, otro de los teólogos-ju¬ristas, es el filósofo sistematizador de ella, y Grocio, por su espíritu metódico y erudito, tuvo que ser el vulgarizador de esa teoría. Cada uno de éstos tuvo frente a sí un fenómeno peculiar que influiría en el desarrollo del Derecho de Gentes. Vitoria hubo de considerar los nuevos problemas de la conquista de América; a Suárez correspon¬dió en su tiempo la situación especial de los jesuitas en el siglo n'II, el embate de la Reforma y el fraccionamiento del imperio germánico, y a Grocio le tocó observar la moderna conducta de la guerra y la formación de una pequeña agrupación de los Estados en lucha cons¬tante y competidora. Por ello los problemas de cada uno de ellos fue¬ron tratados tan especialmente.
Es fray Francisco de Vitoria, pues, el originador de la doctrina natural iusinternacionalista. A la vez, este insigne maestro es el fun¬dador de la escuela hispánica del Derecho de Gentes. Vitoria, burga¬lés de origen, catedrático de Prima Teológica de la famosa Universidad de Salamanca, nace en 1480, 1483 ó 1492, y muere en 1546.
De confirmarse la última fecha, VITORIA nació con América, bajo un signo feliz. Perteneció a la orden de los dominicanos, y tal vez esa provocara la orientación definida de este teólogo hacia mas en que esta selecta orden de monjes tomó activa participación, i. e., en la cuestión de los indios. La llamada 2ana", iniciada por el vibrante fray Bartolomé de las de Chiapas, y como VITORIA, dominico, en un bando, y m Ginés de Sepúlveda, el cronista regio cordobés, se desenvolvió en torno a los derechos de los naturales de América, y a los llamados "justos títulos" de la conquista. Los dominicanos sostu¬vieron con firmeza, desde la Junta de Teólogos de Valladolid que no era lícito, y sí contrario al Derecho Natural, desposee a los indios.
El maestro salmantino no publicó obra. Se conocen sus enseñanzas porque fueron recogidas por sus discípulos, a la manera de apuntes de cátedra que luego el profesor enmienda aunque tal vez, en algunas notas de conferencias. Se conservan, principalmente, las llamadas Relectiones (Relecciones), o sean repeticiones de cátedra, dispuestas por temas ordenados, para facilidad de la enseñanza. Las relectiones theologicae comprenden usualmente las De Indis recenter inventis, De jure belli y De potestate civile y problabemente corresponden a clases impartidas desde 1539 a 1543, pero sin comprobación.
En las Relectiones de Indis, el maestro de Burgos se pronuncia favorablemente hacia Las Casas. Tal vez no hubo contacto entre ambos frailes, pero VITORIA tenía que formar en el bando dominico. Es en esta cuestión de la conquista del Nuevo Mundo donde aparece la gran ortodoxia del fundador de la filosofía del Derecho de Gentes. Repugnó a VITORIA, como teólogo, como jurista y como clérigo, el abuso que se hacía con los indios. ¿Cuáles son los títulos del monarca indígenas?, se pregunta el maestro. Acaso, decía la doc¬trina imperante, se derivan de la donación pontificia. La Bula de Ale¬jandro VI: (Borgia) de 4 de mayo de 1493, Inter Coeterae expre¬saba: “Te doy, concedo y asigno, para ti y tus herederos y sucesores, todas las tierras descubiertas y por descubrir..." Pero, decía VITORIA, el Papa no puede dar tierras porque carece de potestad o dominio civil, en sentido propio, y sólo la tiene para cosas espirituales, y a lo más, podría considerarse esa Bula como una encomienda de evangelización. De ahí hace derivar el dominicano los demás títulos ilegítimos.
En cambio, fundado en el ius communicationis, encuentra VITO¬RIA justificado que los españoles comercien y hagan tráfico con los naturales, radicarse en tales tierras y viajar por ellas. De ahí va a derivar también el fraile salmantino el principio de la libertad de los mares. Precisamente de las enseñanzas de VITORIA surgieron en Es¬paña leyes más templadas, las de Indias, que, infortunadamente, no habrían de ser aplicadas sino en escala pequeña.
El concepto del Derecho de Gentes, en VITORIA, es una noción apartada un poco de la concepción agustiniana y tomista, pero en el mismo orden de ideas. Naturalmente, VITORIA quita al ius gentium todo lo que no es humano, y procura darle un contenido propio. Además, la concepción victoriana del ius gentium se funda ya en una noción novedosa de comunidad internacional, laica, y con ello valerosamente rompe con una tradición y un orden establecido: la tesis de que la comunidad humana sólo puede existir en la religión católica. Se vale VITORIA de la definición de Gayo, en las Institutas: quod naturalis ratio inter omnes homines constituit, vocaturque ius gentium para explicar su ortodoxa concepción del Derecho de Gen¬tes. En efecto, el dominicano, alterando brillantemente el texto, dijo: "quod naturalis ratio inter omnes gentes constituit, vocatur ius gen¬tium. ." y sobre esa definición constituye su tesis fundamental de que el Derecho de Gentes brota de la sociedad internacional: ex communi consenso omnium gentium, et nationum.
El Derecho de Gentes vitoriano surge de la sociabilidad, de la: sociedad natural, de las relaciones entre los pueblos; no entre todos los hombres considerados, individualmente, sino entre los hombres agrupados en naciones, y en esto ha de verse una superación de la doctrina tomista de la comunidad cristiana, y un positivo adelanto. Ahí está el mérito de VITORIA, el primero en haber intuido el nuevo orden jurídico.
Otra notable aportación de VITORIA al incipiente Derecho inter¬nacional de su época es el concepto de la guerra en el orden jurídico universal. Lo que se venía llamando la "teoría judicial" de la gue¬rra, de las enseñanzas de Santo Tomás de Aquino, se desenvuelve elegantemente en la Relectio segunda de Indis, sive jure Bello, para formar un auténtico • sistema. Trata ahí con sabia argumentación el maestro de Salamanca de la guerra justa y la guerra injusta, de la ofensiva y defensiva, lo ilícito de la guerra, los prisioneros, etc., al grado que muchos de estos conceptos se antojan completamente modernos.
Tomando en consideración lo primitivo de las relaciones interna¬cionales de entonces, y lo férreo de la tradición teológica, que público, luego es de todos y ninguno puede reclamar para sí una porción, porque vendría a contrariar el derecho general de los pue¬blos de poseer derechos sobre tales porciones. Influyó esta doctrina directamente en Hugo GROCIO, como se habrá de ver más adelante,
No es esa la única contribución de MENCIIACA al naciente Dere¬cho de Gentes.
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