Codigo Tributario
Erickro24 de Abril de 2014
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CAPITULO II PLAZOS
ARTICULO 8. COMPUTO DE TIEMPO. Los plazos legales, reglamentarios y administrativos, se contarán en la forma siguiente:
1. En los plazos legales que se computan por días, meses y años, se observarán las reglas siguientes:
a) El día es de 24 horas que empezara a contarse desde la media noche (cero horas). Para los efectos legales, se entienda por noche, el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día inmediato siguiente y es hábil para los contribuyentes y responsables y para la Administración Tributaria, en los casos de actividades nocturnas.
b) Los plazos serán fijados en horas, días, meses o años, y se regularán según el Calendario Gregoriano. Los años y los meses inmediatos siguientes, terminarán la víspera de la fecha en que principiaron a contarse.
c) En los plazos designados por días, meses y años, el día en que concluyen termina a la hora en que finalice la jornada ordinaria o extraordinaria de la Administración Tributaria o dependencia respectiva. Si mediare notificación, los plazos comenzarán a
correr al día hábil siguiente de efectuada ésta.
d) Los plazos designados por hora se cuentan de momento a momento.
2. Se consideran inhábiles tanto los días declarados y que se declaren feriados legalmente, como aquellos en los cuales la Administración Tributaria no hubiere prestado servicio al público, por cualquier causa, de lo cual se llevará un riguroso
registro.
3. Para los efectos de este código se entiende por día, las horas hábiles de trabajo en la Administración Tributaria.
4. En los plazos que se computan por días, se tomarán en cuenta únicamente los días hábiles.
5. En todos los casos, los plazos que vencieren en día inhábil por cualquier causa, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil inmediato siguiente.
6. El Ministerio de Finanzas Públicas, podrá en casos excepcionales, declarar días inhábiles en la Administración Tributaria. En estos casos se aplicarán las normas previstas en este artículo.
En término de la distancia es imperativo y la autoridad lo fijará en forma específica en la resolución respectiva, según los casos y las circunstancias.
CAPITULO III TRIBUTOS
ARTICULO 9. CONCEPTO. Tributos son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 10. CLASES DE TRIBUTOS. Son tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 11. IMPUESTO. Impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente.
ARTICULO 12. ARBITRIO. Arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades.
ARTICULO 13. CONTRIBUCION ESPECIAL Y CONTRIBUCION POR MEJORAS.
Contribución especial es el tributo que tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivado de la realización de obras públicas o de servicios estatales.
Contribución especial por mejoras, es la establecida para costear la obra pública que produce una plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su recaudación, el gasto total realizado y como límite individual para el contribuyente, el incremento de valor del inmueble beneficiado.
TITULO II
OBLIGACION TRIBUTARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 14. CONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA. La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella.
Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carácter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante garantía real o fiduciaria, sobre determinados
bienes o con privilegios especiales.
La obligación tributaria pertenece al derecho público y es exigible coactivamente.
ARTICULO 15. * PREEMINENCIA DE LA OBLIGACIÓN LEGAL SOBRE LA CONTRACTUAL. Privilegios y garantía del crédito tributario. Los convenios referentes a materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al fisco ni tendrán eficacia para alterar la calidad del sujeto pasivo, salvo en los casos en que la ley
expresamente los autorice o les reconozca efectos y sin perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes. Los tributos, cualesquiera que sea su naturaleza, los recargos, los intereses y las
multas, en materia tributaria, gozan del derecho general de privilegio sobre todos los bienes del deudor y tendrán, aun en caso de quiebra o liquidación, prelación para el pago sobre los demás créditos. Constituyen una excepción a esta norma los créditos
hipotecarios y prendarios inscritos en el Registro General de la Propiedad, con anterioridad a la fecha en que se le haya notificado al contribuyente la acción del sujeto activo de la obligación tributaria, y los indicados en los numerales 1o. y 2o. del Artículo 392 del Código Procesal Civil y Mercantil.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 16. OCURRENCIA DEL HECHO GENERADOR CONDICIONADO. La existencia de las obligaciones tributarias, no será afectada por circunstancias relativas a la validez jurídica de los hechos o actos realizados constitutivos del hecho generador; o la naturaleza del objeto perseguido por las partes al celebrar éstos, ni por los efectos que a ellos se les reconozca en otras normas legales, siempre que se produzcan efectivamente los resultados propios del presupuesto de hecho legal y no se trate de tributos documentarios.
CAPITULO II
SUJETO DE LA OBLIGACION JURIDICO TRIBUTARIA
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 17. SUJETO ACTIVO. Sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado o el ente público acreedor del tributo.
ARTICULO 18. SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA. Sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyentes o de responsable.
ARTICULO 19. FUNCIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Son funciones de la administración tributaria: Planificar, programar, organizar, dirigir, ejecutar. supervisar y controlar todas las actividades que tengan vinculación con las relaciones
jurídico tributarias, que surjan como consecuencia de la aplicación, recaudación y fiscalización de tos tributos.
ARTICULO 20. * SOLIDARIDAD. Los obligados respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria, son responsables en forma solidaria del cumplimiento de dicha obligación.
En los demás casos, la solidaridad debe ser establecida expresamente por la Ley.
En materia tributaria, se aplicarán las normas que sobre la solidaridad establece el derecho común y además las disposiciones especiales siguientes:
1. El cumplimiento de la obligación puede ser exigido total o parcialmente, a cualquiera de los obligados, a elección del sujeto activo, salvo lo dispuesto para los obligados por deuda ajena en el Artículo 25 de este Código.
2. El cumplimiento total de la obligación por uno de los obligados, libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados, no libera a los demás, cuando por disposición legal específica se exija que los otros obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de la obligación, libera a todos los deudores, salvo que el beneficio total o parcial haya sido concedido a uno de ellos; en este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional
eximida o remitida.
5. Cualquier interrupción de la prescripción, en favor o en contra de uno de los obligados, favorece o perjudica a los demás.
* Texto Original
* Reformado el numeral 5 por el Artículo Número 4 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
SECCION SEGUNDA CONTRIBUYENTES
ARTICULO 21. OBLIGADO POR DEUDA PROPIA. Son contribuyentes las personas individuales, prescindiendo de su capacidad legal, según el derecho privado y las personas jurídicas, que realicen o respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
ARTICULO 22. * SITUACIONES ESPECIALES. Cuando ocurra el hecho generador en las situaciones que adelante se enumeran, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales,
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