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Codigo Tributario


Enviado por   •  24 de Abril de 2014  •  2.722 Palabras (11 Páginas)  •  227 Visitas

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CAPITULO II PLAZOS

ARTICULO 8. COMPUTO DE TIEMPO. Los plazos legales, reglamentarios y administrativos, se contarán en la forma siguiente:

1. En los plazos legales que se computan por días, meses y años, se observarán las reglas siguientes:

a) El día es de 24 horas que empezara a contarse desde la media noche (cero horas). Para los efectos legales, se entienda por noche, el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día inmediato siguiente y es hábil para los contribuyentes y responsables y para la Administración Tributaria, en los casos de actividades nocturnas.

b) Los plazos serán fijados en horas, días, meses o años, y se regularán según el Calendario Gregoriano. Los años y los meses inmediatos siguientes, terminarán la víspera de la fecha en que principiaron a contarse.

c) En los plazos designados por días, meses y años, el día en que concluyen termina a la hora en que finalice la jornada ordinaria o extraordinaria de la Administración Tributaria o dependencia respectiva. Si mediare notificación, los plazos comenzarán a

correr al día hábil siguiente de efectuada ésta.

d) Los plazos designados por hora se cuentan de momento a momento.

2. Se consideran inhábiles tanto los días declarados y que se declaren feriados legalmente, como aquellos en los cuales la Administración Tributaria no hubiere prestado servicio al público, por cualquier causa, de lo cual se llevará un riguroso

registro.

3. Para los efectos de este código se entiende por día, las horas hábiles de trabajo en la Administración Tributaria.

4. En los plazos que se computan por días, se tomarán en cuenta únicamente los días hábiles.

5. En todos los casos, los plazos que vencieren en día inhábil por cualquier causa, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil inmediato siguiente.

6. El Ministerio de Finanzas Públicas, podrá en casos excepcionales, declarar días inhábiles en la Administración Tributaria. En estos casos se aplicarán las normas previstas en este artículo.

En término de la distancia es imperativo y la autoridad lo fijará en forma específica en la resolución respectiva, según los casos y las circunstancias.

CAPITULO III TRIBUTOS

ARTICULO 9. CONCEPTO. Tributos son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 10. CLASES DE TRIBUTOS. Son tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.

ARTICULO 11. IMPUESTO. Impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente.

ARTICULO 12. ARBITRIO. Arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades.

ARTICULO 13. CONTRIBUCION ESPECIAL Y CONTRIBUCION POR MEJORAS.

Contribución especial es el tributo que tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivado de la realización de obras públicas o de servicios estatales.

Contribución especial por mejoras, es la establecida para costear la obra pública que produce una plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su recaudación, el gasto total realizado y como límite individual para el contribuyente, el incremento de valor del inmueble beneficiado.

TITULO II

OBLIGACION TRIBUTARIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 14. CONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA. La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella.

Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carácter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante garantía real o fiduciaria, sobre determinados

bienes o con privilegios especiales.

La obligación tributaria pertenece al derecho público y es exigible coactivamente.

ARTICULO 15. * PREEMINENCIA DE LA OBLIGACIÓN LEGAL SOBRE LA CONTRACTUAL. Privilegios y garantía del crédito tributario. Los convenios referentes a materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al fisco ni tendrán eficacia para alterar la calidad del sujeto pasivo, salvo en los casos en que la ley

expresamente los autorice o les reconozca efectos y sin perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes. Los tributos, cualesquiera que sea su naturaleza, los recargos, los intereses y las

multas, en materia tributaria, gozan del derecho general de privilegio sobre todos los bienes del deudor y tendrán, aun en caso de quiebra o liquidación, prelación para el pago sobre los demás créditos. Constituyen una excepción a esta norma los créditos

hipotecarios y prendarios inscritos en el Registro General de la Propiedad, con anterioridad a la fecha en que se le haya notificado

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