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Derecho Mercatil CAPITULO X

jrayas10 de Junio de 2015

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Libro “Derecho mercantil Mexicano” Felipe de J. Tena

CAPITULO X

DE LA LETRA DE CAMBIO

SECCION PRIMERA

DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO

164. La letra de cambio es un título de crédito esencialmente formalista: es un acto formal. En ella, la forma constituye su propia substancia. Faltando esa forma, o siendo defectuosa, el contenido carece del valor jurídico que se buscaba, porque la ley ha querido condicionar su existencia a la existencia de la forma. Lo cual no quiere decir que, si el documento carece de cualquiera de los requisitos formales que para su constitución prescribe la ley, carezca por eso de todo contenido.

Nos lo ha dicho ya el artículo 14: "Los documentos... a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones.

No es que en los demás títulos de crédito no comprendidos en esa enumeración, la forma no produzca también el efecto de darle vida al contenido del título. En el capítulo I hemos demostrado todo lo contrario estableciendo la absoluta subordinación en que se halla el contenido de un titulo de crédito con relación al documento. De entre las muchas formas que el autor de un acto no formal tiene a su disposición, puede elegir la que guste; mas el que pretende realizar un acto formal no tiene esa elección, porque el ordenamiento jurídico le prescribe una forma determinada, como necesaria e insubstituible.

Ihering, el inmenso jurista, ha escrito Io que sigue: “Toda forma decretada o impuesta limita la voluntad en la elección de sus medios de expresión; pero no toda restricción de esa especie basta en modo alguno para hacer del acto al cual se aplica, un acto formal.

La forma con que el autor ha querido revestir su acto es su propia obra, a pesar de las trabas puestas a su elección, y tiene todas las cualidades de la forma libre o individual; mientras que el acto formal, cuya validez depende de una forma legalmente determinada, está severamente ligado a esa forma, y no implica ninguna libertad ni elección en su manera de expresarse. La ley puede dejarse guiar por diversas consideraciones, como, por ejemplo, asegurar la prueba, impedir ha precipitación, prevenir el perjuicio, etc.

"La distinción qua acabamos de establecer entre la libertad y la tiranía, en cuanto a la forma de expresión da la voluntad, coincide con la que existe entre la firma individual y la forma abstracta. La forma libre as al mismo tiempo individual., se resume por completo en tal acto jurídico determinado, nace y muere con él, no siendo éste otra cosa en su fondo que el contenido concreto del acto hecho visible. La forma no libre, por el contrario, es, a la par, abstracto, estereotipada.

Dos elementos distintos concurren a la formación del acto jurídico: el contenido concreto y la forma; ésta determinada de antemano, de una vez por todas.

Si pues el valor de la letra de cambio depende todo de la forma cambiaría, si cuando ésta no existe, o es imperfecta, el título queda substraído al derecho cambiario, debemos estudiar cuidadosamente los requisitos de forma establecidos por el artículo 76. La nulidad no afecta entonces al título cambiario, ni se refleja en las demás obligaciones, que suponemos correctamente amparadas por la forma.

Es claro que en esta expresión genérica queda comprendida la nulidad por defecto de forma.

165. Determina el artículo 76 en su fracción I que la letra de cambio debe contener "la mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento".

Culmina aquí el rigor del formalismo cambiario. La letra sería nula y en esto se halla de acuerdo todo el mundo si contuviese, verbigracia, la mención "orden de pago", o si no contuviese ninguna. También sería nula si la correcta denominación apareciera escrita al margen o al pie del documento; en una palabra, fuera del texto. Quiso la ley que la letra de cambio como el pagaré y el cheque, según lo veremos a su tiempo circulara sin la posibilidad de despertar en nadie dudas ni desconfianzas acerca de su verdadera naturaleza, ya que está destinada a crear múltiples relaciones jurídicas de un rigor y severidad excepcionales.

Si el formalismo presenta el peligro de que quien tenía realmente la intención de comprometerse queda desligado de su compromiso gracias a un vicio de forma, el sistema de la carencia de formas encierra el peligro contrario, o sea que quien no tenía ninguna intención de obligarse, se verá contra su voluntad cargado de una responsabilidad que no contrajo.

Con la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito ingresó por primera vez en la legislación mexicana el requisito a que estamos refiriéndonos. Pero si tal exigencia era nueva entre nosotros, mucho tiempo hacía que se conocía y practicaba en países de fuerte cultura jurídica. La acogió el código italiano desde 1882, después de haberla sancionado la Ley General Alemana del Cambio de 1869.

Arminjon y Carry, cn su novísima obra "La lettre de clange et le billet à ordre", dicen lo que sigue: "La mención "letra de cambio" tiene por objeto, según la Ley Uniforme, atraer por una parte la atención de los signatarios sobre la naturaleza especial del título designado con eso nombre y sobre el rigor de las obligaciones que de él se derivan; desempeña el mismo papel que la palabra 'veneno' en un medicamento peligroso; y, por otra parte, tiende a prevenir toda controversia en este respecto.

¿Pero será necesario emplear precisamente la expansión literal “letra de cambio”, de que nos habla la fracción transcrita? ¿No podrán usarse vocablos equivalentes, sin que por ello peligre la validez de la letra? La doctrina italiana está muy dividida en este punto.

“Esta formalidad, que no existía bajo la anterior legislación, se justifico por la oportunidad de llamar, de manera inequívoca, la atención, del suscriptor y de los sucesivos obligados sobre la naturaleza especialísima de la obligación que van a contraer. Por esta razón se pensó que era lógico excluir el uso de otras palabras, aun equivalentes, pero no tan claras y seguras como la palabra cambial o letra de cambio (|as palabras "u otras equivalentes" que se leían en el proyecto preliminar fueron deliberadamente suprimidas en el definitivo). Quedaron, pues excluidas las palabras letra, efecto, titulo a la orden, primera, etc. Pero no hay que seguir exageradamente por este camino de las exclusiones.

Creo por lo tanto que cualquier término que contenga esta invocación satisface el deseo de la ley, sin ponerse precisamente en contraste con el carácter formal del requisito.

Pero lo cierto es que así de los trabajos preparatorios del código italiano de 1882. como especialmente de los de la Ley Uniforme elaborada en Ginebra y adoptada por Italia,, claramente resulta el propósito de excluir frases equivalentes, y esta observación es para nosotros decisiva, puesto que no hay diferencia alguna entre la fórmula empleada por nuestra ley y la de los dos ordenamientos expresados.

Estimamos, pues, que no es posible admitir, frente a la técnica del legislador, la validez de una letra de cambio que no contenga la cláusula cambiaria, redactada precisamente en los términos exclusivos y únicos prescritos por aquél.

166. La letra de cambio ha de contener, además, "la expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe" (fracción II del citado artículo 76).

También aquí disputan los autores sobre la admisibilidad de los "equivalentes''. ¿Será nula la letra que se datara diciendo: "capital del Estado de Veracruz”, en vez de Jalapa, o "lunes de Pascua de 1938, en lugar de 18 de abril del mismo año?

167. La letra de cambio debe expresar también, según la fracción lll del artículo en que venimos ocupándonos, "la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero"

Una tetra de cambio sometida a condiciones, limitaciones y, en general, a modalidades que hiciesen incierta la obligación de pago o que demandasen cálculos numéricos para su determinación, sería nula, como inepta para circular con seguridad y rapidez.

Esto era lo que decía la siguiente disposición del Código de Comercio derogado: "Artículo 466. Ninguna letra de cambio podrá ser condicional ni estar subordinada para su pago a la muerte de una persona. No se reputarán condiciones, y podrán por tanto expresarse en las letras de cambio las indicaciones 'sin aviso o con previo aviso'.”

El artículo 78 priva de todo efecto cualquiera estipulación de intereses consignada en una letra de cambio, reputándola como no escrita Lo mismo ordenaba la Ley Alemana del Cambio y lo propio el código italiano de 1882; pero la Ley Uniforme pensó de otra manera acogiendo en lo substancial el contenido del artículo 6o del Proyecto de La Haya, permitió la estipulación de intereses en las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista; manteniendo el criterio de la prohibición sólo con respecto a las giradas a cierto tiempo fecha o a día fijo, en las cuales dicha estipulación se tiene como no escrita (artículo 5o). Al estatuirlo así, la Ley Uniforme no hizo más que conformarse con el citado artículo 5o de aquel ordenamiento.

No creemos que pueda apoyarse en razones sólidas el precepto abrazado por la Ley Uniforme. Esta tuvo en cuenta (cfr.

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