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Derecho Penal


Enviado por   •  10 de Mayo de 2013  •  861 Palabras (4 Páginas)  •  285 Visitas

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Art. 1616.- Está obligado el vendedor a entregar la cuantía tal como se diga en el contrato, con las modificaciones que a continuación se expresan.

Art. 1617.- Si la venta de un inmueble se ha realizado con indicación de su capacidad y a razón de tanto la medida, está obligado el vendedor a entregar al comprador, caso de exigirlo éste, la cantidad indicada en el contrato. Y si la cosa no le es posible, o el adquiriente no la exige, está entonces obligado el vendedor a sufrir una rebaja proporcional en el precio.

Art. 1618.- Si por el contrario, en el caso del artículo precedente, se encuentra una cuantía mayor que la que se ha expresado en el contrato, tiene entonces derecho el adquiriente a dar un suplemento de precio, o a desechar el contrato, bajo el supuesto de que este exceso pase de la vigésima parte de la cuantía declarada.

Art. 1619.- En los demás casos, ya sea que la venta haya sido de un objeto cierto y limitado, ya sea de predios distintos y separados, o que empiece por la medida o con la designación del objeto vendido, seguido de aquélla, el que se exprese esta medida no da lugar a ningún suplemento de precio a favor del vendedor por exceso de medida, así como tampoco se le hará al comprador por la disminución de la misma, no siendo que la diferencia entre la medida efectiva y la expresada en el contrato, sea de una vigésima parte en más o menos, teniendo en cuenta el valor de la totalidad de los objetos vendidos, en el caso de no haber estipulación en contrario.

Art. 1620.- En el caso en que según el artículo precedente, haya lugar a un aumento de precio por exceso de medida, tiene elección el comprador entre desistir del contrato, o dar el suplemento del precio, y además los intereses, si se queda en el inmueble.

Art. 1621.- En cualquier caso en que el adquiriente tenga derecho a desistir del contrato, está considerado el vendedor como obligado, respecto del primero, a restituirle, además del precio si lo hubiere recibido, los gastos de dicho contrato.

Art. 1622.- La acción en suplemento del precio por parte del vendedor, y la en disminución del mismo o de rescisión del contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro del año, a contar del día del contrato, bajo pena de caducidad.

Art. 1623.- Si se han vendido dos predios por el mismo contrato y por un solo y mismo precio, con designación de la medida de cada uno, y se encuentra menos capacidad en uno y más en otro, se hace entonces compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, sea por suplemento o disminución de precio, no tiene lugar sino siguiendo las reglas anteriormente establecidas.

Art. 1624.- La cuestión de saber si el vendedor o el adquiriente debe sufrir la pérdida o deterioro de la cosa vendida antes de la entrega, se regula por las reglas prescritas en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general.

Art. 1625.-

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