Derecho Procesal Civil
rudit13 de Junio de 2012
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EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL EMBARGO DE BIENES.
CONCEPTO DE EMBARGO.
El embargo es la retención o aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por el juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas general del juicio. Es juez competente para decretar la medida. Se considera también como un acto propiamente jurisdiccional a través del cual se sustrae la posesión de los bienes de una persona, es denominada también como una medida cautelar, que pretende garantizar el pago al acreedor.
EL EMBARGO DE BIENES:
El autor Duque Sánchez define el embargo de bienes como “la aprehensión del bien mueble o inmueble, objeto de la ejecución”.
En otras palabras, se trata de un conjunto de operaciones que tienen como fin recoger al proceso todos los bienes del deudor de contenido económico que sean necesarios y suficientes para la satisfacción del derecho de crédito del acreedor, operaciones que van desde la previa determinación de cuáles sean los bienes y hasta la entrega efectiva de los mismos o su realización para convertirlos en dinero. En efecto, si lo que se embarga es dinero, no cabe duda de que no habrá que realizar actividad alguna posterior salvo su entrega al ejecutante, ya quela deuda quedará plenamente satisfecha con su recepción.
CLASES DE EMBARGO
EMBARGO EJECUTIVO. Retención o apoderamiento que de los bienes del deudor se efectúa en el procedimiento ejecutivo, a fin de, con ellos o con el producto de la venta de los mismos, satisfacer la incumplida obligación a favor del acreedor que posea título con ejecución prevista.
EMBARGO PREVENTIVO. Medida procesal precautoria de carácter patrimonial que, a instancia de acreedor o actor, puede decretar un juez o tribunal sobre los bienes del deudor o demandado, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio.
DIFERENCIAS ENTRE EL EMBARGO PREVENTIVO Y EJECUTIVO
El embargo ejecutivo procede únicamente cuando existe una sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución con excepción de la vía ejecutiva, ejecución de hipoteca y cuando existe un recurso de casación contra la sentencia que causó ejecutoria.
El embargo preventivo en cambio, de acuerdo con el articulo 588 encabezamiento, CPC, Puede ser decretado por el tribunal en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con el articulo 585 ejusdem y procede solo sobre los bienes muebles (artículo 588 Ord. 1° C.P.C), con excepción hecha del secuestro, que es una especie de embargo.
Se encuentra establecidos fundamentalmente los siguientes artículos de Código De Procedimiento Civil Venezolano
DESAFECCIÓN DEL INMUEBLE QUE SIRVE DE MORADA, Artículo 534 C.P.C
“El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales”.
La primera parte de esta norma contiene 2 preceptos:
1. El señalamiento o indicación de bienes objeto del embargo, corresponde al ejecutante.
2. Autoriza a suspender el embargo ejecutivo sobre el inmueble que constituye la vivienda o morada del ejecutado, la ley pretende aminorar el rigor de la ejecución ya que produce efectos gravemente perturbadores u vergonzosos en el seno familiar.
El embargo de bienes, de carácter ejecutivo o preventivo, no tienen efectos en favor de otros acreedores no notificados, salvo las reglas de la quiebra del concurso de acreedores, no existe la reunión de embargos.
Establece una graduación cronológica; los derechos de los que se hayan hecho practicar los embargos sobre un mismo bien, se ordenan según su antigüedad.
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable.
Esta medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la transmisión, a título gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica ningún tipo de incapacidad de la persona para disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se encuentra privado del "ius disponendi", veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal.
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Artículo 535 C.P.C
“Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez”.
A partir del momento en que se determine la prohibición de enajenar y gravar un bien, de conformidad con la Ley De Registro Público Y Del Notariado, el tribunal notificará al registrador correspondiente al lugar donde se encuentre el bien, esta participación surte sus efectos desde que llegue a conocimiento del registrador, a través de una notificación con los linderos y demás características que contribuyan a la identificación del inmueble, este funcionario anotará la fecha, la hora y el minuto de su recibo tanto en el documento en que se notifique la medida como en el libro diario, para que de tal manera no protocolice, es decir no realice ningún acto o negocio jurídico relativos a dicho bien.
Si por el contrario se hubiese protocolizado después de decretada y comunicada al registrador la prohibición de enajenar y gravar estos son radicalmente nulos y sin efecto y el registrador es el responsable por los daños y perjuicios ocasionados por hacer caso omiso a las órdenes del juez.
PRÁCTICA DE LA MEDIDA, Artículo 536 C.P.C
“Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”.
La traba del embargo requiere la desposesión o aprehensión de la cosa, como garantía de eficacia de la medida y la integridad del valor económico de la cosa, el objeto embargado debe efectuarse previo inventario, así lo dispone además el Ord 1° del Art 541 CPC, al depositario judicial autorizado, o al depositario provisional dicha entrega al depositario se hará mediante inventario evaluado, esto es con descripción y singularización de las cosas aprehendidas y su valor o estimación a los fines de cuantificar el monto total por el cual se haya librado el decreto mandamiento de ejecución.
Derechos del poseedor:
Si un extraño a la Litis tuviere derecho a poseer la cosa embargada según título oponible a terceros y la estuviera poseyendo al momento de practicarse la medida, tendrá derecho a formular oposición posesoria conforme al mencionado Artículo 546º a presentar demanda de tercería, invocando derecho propio a poseer la cosa como precario, con fundamento en el Ord 1° del Art 370en concordancia con el artículo 376, a cuyos comentarios nos remitimos. El tercero poseedor afectado, irrumpirá entonces en la etapa de ejecución del proceso ajeno habido entre otros, para defender su derecho real sobre la cosa (distinto del de propiedad), por vía secundaria de oposición o por vía principal de tercería.
La tercería es una figura procesal que permite a personas ajenas a la relación jurídica procesal intervenir válidamente en un proceso para defender derechos o intereses propios.
CANON CUANDO EL EJECUTADO OCUPA EL INMUEBLE, Artículo 537 C.P.C
“Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo
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