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Derecho Procesal Civil


Enviado por   •  1 de Noviembre de 2012  •  7.063 Palabras (29 Páginas)  •  717 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RÓMULO GALLEGOS”

MISIÓN SUCRE – ALDEA “SIMÓN RODRÍGUEZ”

CARRERA. DERECHO MUNICIPALIZADO

TRAYECTO I. PERIODO IV. SECCIÓN “A”

BIRUACA- ESTADO - APURE

PROFESORA: PARTICIPANTES

BIRUACA, JULIO 2012

ÍNDICE

PÁG.

INTRODUCCIÓN

 DEFINICIÓN DE DERECHO PROCESAL CIVIL

Para el jurista José Ovalle Favela, el derecho procesal civil: es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso a través del cual se solucionan los litigios que versan sobre la interpretación o aplicación de normas sustantivas civiles.

Para el doctor en derecho Carlos Arrellano García, el derecho procesal civil: es aquel que regulará las relaciones jurídicas que se sustenten ante un juzgador, en el ejercicio de la función jurisdiccional o en el ejercicio de la función administrativa (jurisdicción voluntaria), si la controversia o la intervención administrativa del juez gira alrededor de lo que comprende el Derecho Civil.

Las dos definiciones están completas, ya que si actualmente el derecho Civil abarca en su contenido personas, bienes, sucesiones, obligaciones, contratos, patrimonio, familia, para citar algunas de las materias que comprenden.

El Derecho Procesal Civil se ocupará de regular esas materias en su aspecto contencioso o administrativos (como lo dice Arellano García) cuando requiera la intervención del juzgador, para dirimir controversias o para satisfacer la exigencia de intervención administrativa del juzgador.

 CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

El Derecho Procesal Civil (DPC) no nace de un pacto social. Nace como una necesidad de convivencia, con las Legis Actiones, con el Procedimiento Formulario.

Los caracteres del derecho procesal pueden ser enumerados como sigue:

1. Es de Derecho Público

2. Es imperativo

3. Es atributivo

4. Es instrumental

5. Es formal

6. Es autónomo

De derecho público

• Las partes no pueden modificar las normas de derecho procesal. No puede ser relajado entre los particulares

• El legislador le señala al juez los requisitos para sentenciar (art. 243 CPC)

• Ver el artículo 244 (vicios dela sentencia)

• La característica resaltante del Derecho Procesal es que es público. El Derecho Público lo que hace es proteger las garantías al justiciable.

• El Derecho procesal otorga la seguridad jurídica.

• No hay bien común ni justicia si no hay seguridad jurídica

Carácter imperativo

• Es de estricto cumplimiento, a excepción de cuando la norma dice que "el juez podrá."

• En general el DPC tiene carácter imperativo.

• Ejemplo: los artículos 21, 3, 4, 7 , 340, 243, 244, 215 del CPC.

• Artículo 7: Principio de la legalidad formal que regula todas las disposiciones legales de los procedimientos (tanto formales como especiales). No dice "se puede realizar”. Dice: "se realizará”.

• Un ejemplo de apertura en Derecho Mercantil: "El juez puede solicitar la celebración de asambleas en sociedades mercantiles."

• "Podrá" implica un principio de discrecionalidad procesal.

Atributivo

Pregunta de examen: Desde el punto de vista del carácter atributivo, en qué se diferencia el Derecho Procesal del Derecho Sustantivo? Respuesta: El objetivo del Derecho sustantivo (Derecho material) es garantizar el derecho subjetivo, mientras que el objetivo del Derecho Procesal es dar, es otorgar, es cristalizar ese derecho, es dar justicia. El Derecho procesal es atributivo porque cumple el carácter del "DARE". Ver la definición de Ulpiano de lo que es justicia: "Es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo" (Iustitia est constants et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere).

Instrumental

Es un derecho instrumental porque plantea las formas, mecanismos, actos, para la ejercer ante la jurisdicción, ante los órganos de justicia, la materialización de los derechos.

Formal:

Toda su normativa esta requerida a formalidades, es decir, todas las actuaciones del proceso tienen una forma específica de llevarse a cabo, ciertos requisitos que deben cumplirse.

Autónomo:

No depende de ninguna otra rama del derecho, nace como consecuencia de la actividad jurisdiccional.

 QUE ES JURISDICCIÓN

La jurisdicción es una función del Estado (el Estado es quien administra justicia) de administrar; cabe destacar que no debe usarse el termino Jurisdicción como sinónimo de determinación geográfica, ni como sinónimo de competencia, ni para referirse a la materia.

Bajo la Jurisdicción esta todo el orden jurídico, ella lo envuelve, y es de carácter general.

 DEFINICIÓN DE JURISDICCIÓN

La jurisdicción (del latín iuris, «decir o declarar el derecho») es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.

Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada.

En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.

 CLASIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN

Jurisdicción Voluntaria: Función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez. Las decisiones que se dicten en esta sede, las mismas no producen cosa juzgada, pudiendo ser revestidas en sede ordinaria.

Jurisdicción Contenciosa: se ejercita en la medida que las personas requieren la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que solucione o resuelva una controversia surgida entre ellos, sobre la cual no se ha podido llegar a un acuerdo. Dada la naturaleza de este tipo de jurisdicción, la decisión surgida entre ellos, sobre la cual no se ha podido llegar a un acuerdo.

Jurisdicción Ordinaria: se refiere al acontecimiento de cualquier asunto que la ley no le atribuye a una jurisdicción especial, tal como lo es la civil, mercantil y la penal.

Jurisdicción Especial: Se refiere a los casos en que la ley le atribuya a un determinado órgano jurisdiccional, el conocimiento de ciertas materias especiales; tal como lo es el caso de los tribunales del trabajo, de niño y adolescentes, contencioso - Administrativos y bancarios.

 ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

a) Los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias

 Las oposiciones a la partición o a los pagos:

Artículo 775. Si algún acreedor de la herencia hiciere oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se paguen los legados mientras no se le satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenará la citación de los herederos y la de los legatarios, si a ellos se refiere la oposición, para que den su contestación en el quinto día siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía.

No habrá lugar a la oposición si los herederos o legatarios dieren caución real o personal suficiente para asegurar el pago de la acreencia.

Artículo 776. Si la oposición del acreedor fuere a que se hagan pagos a otros acreedores, sin que preceda graduación, el Tribunal convocará por carteles a los acreedores de la herencia, para que concurran a deducir sus derechos en el término de quince días, y se seguirán en todo las disposiciones del Título de concurso necesario de acreedores.

Los carteles se publicarán dos veces por lo menos, en un término de diez días, en un periódico de los de mayor circulación en la República.

Esto quiere decir que el tribunal ordena la citación de los herederos y la de los legatarios, si a ellos refiere la oposición, para que den su contestación en el quinto día siguiente.

b.- La Partición:

1) la demanda: de procedimiento ordinario. Art. 777 CPC.

2) Aplicación de Medidas Preventivas art. 779 CPC: el depositario puede ser nombrado por mayoría de los interesados, y a falta de acuerdo, lo hará el tribunal.

3) solicitud del partidor art. 781 CPC: el tribunal puede solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión.

4) requisitos y contenido de la partición art. 783 CPC: en la partición se expresaran los nombres delas personas cuyos bienes se dividen y delos interesados entre quienes se distribuyen, se especificaran los bienes y sus valores, y se rebajaran las deudas.

5) revisión de la partición art. 785 CPC: presentada la partición al tribunal, se procede a la revisión por los interesados en el término de los 10 días siguientes a, su presentación. si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarara el tribunal.

6) desacuerdo en los reparos art. 787 CPC: el juez decide sobre los reparos presentados, con apelación en ambos efectos.

7) Partición Amigable: de los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre, los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal

Los Testamentos:

1) Declaración sobre la capacidad del testador: por los testigos.

2) examen de testigos: todas las diligencias de declaración de los testigos o sus reconocimientos, deberán hacerse en actos separados y con las formalidades que exige el código para "el examen de testigos

El Inventario

El inventario se formara según lo disponga El Código de Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.

Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.

El Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 921 Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

Artículo 922 El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el acta el Juez, el Secretario y dos testigos. Los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se expresará esta circunstancia.

Artículo 923 Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo inventario ordenado por la ley, salvo lo establecido por disposiciones especiales.

La Herencia Yacente

El curador nombrado debe dar caución y prestar ante el tribunal juramento de custodiar fielmente la herencia y de administrarla como un buen padre de familia. si los bienes pertenecieren a extranjero, yen. el lugar donde se encuentren aquellos residiere algún cónsul o agente consular de la nación a que aquel pertenecía, se citara a dicho funcionario.

Es aquella que no ha sido objeto de aceptación por parte de ningún heredero, transcurridos 15 días de abierta la sucesión, y que carece de albacea a quien el testador haya otorgado la tenencia de bienes, o teniendo estos no aceptaren el cargo.

La pueden solicitar:

 El cónyuge sobreviviente

 Parientes o dependientes del difunto

 Cualquier persona con interés

 Juez de oficio

Se nombra curador dativo que debe rendir fianza y quedará a cargo de la administración de la masa, transcurridos 4 años depositará el producto de la realización de los bienes (autorizada judicialmente) en arcas fiscales.

El Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 924 El nombramiento de curador de una herencia yacente se insertará en la orden de emplazamiento prevenida en el artículo 1.064 del Código Civil.

Artículo 925 El curador nombrado debe, antes de entrar en la administración, dar caución, como se establece en el artículo 1.062 del Código Civil y prestar ante el Tribunal juramento de custodiar fielmente la herencia y de administrarla como un buen padre de familia.

Artículo 926 Si los bienes pertenecieren a extranjero, y en el lugar donde se encuentren aquéllos residiere algún Cónsul o Agente Consular de la nación a que aquél pertenecía, se citará a dicho funcionario, y si quisiere hacerse cargo de la defensa y administración de la herencia, se hará en él el nombramiento de curador; pero si en tratados públicos celebrados con la nación a que pertenecía el difunto se dispusiere otra cosa, se observará lo que en ellos estuviere convenido.

a) LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL MATRIMONIO

Ni los interesados, ni la autoridad pueden exigir de las personas que presten su consentimiento para el matrimonio de menores.

El Procedimiento En Asuntos De Tutela

Artículo 906. El Juez de Menores del lugar donde esté constituida la tutela formará el Consejo de Tutela y ordenará su reunión en todos los casos determinados en el Código Civil y en este Código con notificación del protutor.

Consejo De Tutela

Artículo 907. El Juez redactará el acta de la reunión del Consejo y expresará en ella la fecha, el nombre y apellido de las personas que lo constituyan, la resolución motivada de la mayoría, la opinión de quienes difieran, y cualquiera otra circunstancia necesaria, según la ley. Si no hubiere mayoría sobre lo que haya de resolverse, se expresará el voto de cada uno.

Firmarán el acta el Tribunal y todos los miembros del Consejo, y de ella se dará copia certificada a quien la pidiere.

Artículo 908. La falta de mayoría entre los miembros del Consejo no será obstáculo para que el Juez libre la resolución que deba dar según la ley.

Del Protutor

Artículo 909. En todo caso en que, conforme a la ley, el protutor deba promover juicio en defensa de los derechos del menor, deberá pedir al Juez la reunión del Consejo de Tutela para consultarle el asunto.

Si estuvieren en desacuerdo el protutor y el Consejo de Tutela, el Juez resolverá lo que sea de justicia y más conveniente a los intereses del menor.

De las Autorizaciones del Padre, al Tutor o al Curador

Artículo 910. Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor.

Cuando se trate de un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país.

El Juez, con conocimiento de causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.

Artículo 911. De la misma manera se procederá en los casos en que el tutor o el curador necesiten de la autorización judicial para algún acto en que la ley lo exija, observándose en todo, las disposiciones del Código Civil.

Artículo 912. Las disposiciones del presente Título dejan a salvo lo que dispongan leyes especiales acerca de los menores y su protección.

b) LA AUTENTICACIÓN DE INSTRUMENTOS: TODO INSTRUMENTO

 La entrega de bienes vendidos, las notificaciones y las justificaciones para perpetua memoria del juez competente

a) La entrega material: cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentara la prueba de la obligación y el tribunal fijara día para verificarla entrega y notificara al vendedor.

b) las justificaciones para perpetua memoria y la competencia: cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.

c) informaciones de nudo-hecho: toda autoridad judiciales competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario publico y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto

El Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 927. Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal.

El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad.

Artículo 928. Los jueces y notarios llevarán por duplicado un registro foliado y empastado, en el cual sin dejar claro alguno, insertarán cada instrumento que autentiquen, bajo numeración continua. El asiento deberá firmarse por los mismos que hayan suscrito la nota de autenticación en el original.

Antes de hacer ningún asiento en este registro, deberá el Juez o Notario hacer constar en su primer folio el número de los que contiene, en nota que firmará además, si fuere el caso, el Secretario del Tribunal. A efecto de facilitar la autenticación, cada Tribunal o Notaría podrá abrir, de acuerdo con lo que dispongan leyes especiales, más de un registro original y un duplicado con su respectivo número de orden y su correspondiente índice alfabético. De toda apertura se dejará constancia en el diario del Tribunal en la misma fecha en que se haga.

Al estar concluido el registro mencionado se enviará uno de los dos ejemplares a la Oficina Subalterna de Registro del respectivo Distrito o Departamento, y el otro se conservará en el archivo del Tribunal.

c) DE LA ENTREGA DE LOS VIENES VENDIDOS

Artículo 929. Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Artículo 930. Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado y no podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.

Artículo 931. Del mismo modo se procederá si vendida una finca con pacto de retracto, constare haberse ejercido el derecho de rescate, cuando el comprador pidiere la entrega material.

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 932. Si se solicitare la notificación al subarrendatario o tenedor de una finca vendida en pacto de rescate, de que debe entenderse para el pago de alquileres con el comprador, bien por estar así convenido, bien por no pagar el vendedor las pensiones de arrendamiento, el Juez hará la notificación o comisionará a un inferior para que la verifique.

Artículo 933. De la misma manera prevista en el artículo anterior se procederá cuando el acreedor se oponga al pago que haya de hacérsele a su deudor según lo establecido en el artículo 1.289 del Código Civil. En este caso, el solicitante presentará prueba de su acreencia y el Juez, al hacer la notificación hará saber al deudor que si efectúa el pago podría ser obligado a pagar al oponente hasta concurrencia entre lo pagado y el monto de la acreencia del oponente.

Artículo 934. En los casos previstos en este Capítulo será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto.

Artículo 935. Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez Civil del domicilio del notificado.

DE LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

Artículo 939. Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto.

CONCEPTO DE COMPETENCIA

Medida de la jurisdicción en razón de la materia, el territorio y la cuantía.

La competencia es el poder perteneciente al juez considerado en singular; la jurisdicción es el poder perteneciente a todos los jueces en conjunto. La competencia es una aplicación del principio fundamental de la división del trabajo y por eso el poder se divide, se distribuye entre los jueces.

Todos los jueces ejercen jurisdicción, pero cada una de ellos tiene delimitado el campo en que la ejerce. La jurisdicción representa la función de aplicar el derecho, mientras que la competencia, es la actitud legal de ejercer dicha función en relación con un caso determinado.

De la Competencia del Juez por la Materia y por el Valor de la Demanda

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

Artículo 31. Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Artículo 32. Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

Artículo 33. Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

Artículo 34. Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas.

Artículo 35. Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades.

Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.

Artículo 36. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Artículo 37. En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

De la Competencia por el Territorio

Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Artículo 43. Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:

1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.

2. De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.

3. De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.

4. De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.

Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.

La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.

Artículo 44. La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.

Artículo 45. La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio, a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43.

Artículo 46. Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

De las Modificaciones de la Competencia por Razón de Conexión y Continencia

Artículo 48. En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.

Artículo 49. La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.

Artículo 50. Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

De la Competencia Procesal Internacional

Artículo 53. Además de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque no se encuentren en su territorio:

1. Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República.

2. Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella.

3. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República.

Artículo 54. Si quien no tuviere domicilio en la República se encontrare transitoriamente en su territorio, podrá ser demandado ante los Tribunales respectivos, no sólo en los casos expresados en el artículo precedente, sino también cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República y en cualquier caso de demandas relativas a derechos personales en que la ejecución pueda exigirse en cualquier lugar.

Artículo 55. En los casos de los dos artículos precedentes, regirán las reglas de la competencia establecidas en las Secciones anteriores, en cuanto sean aplicables, teniéndose como domicilio o residencia el lugar donde se encuentre el demandado.

Artículo 56. Cuando el contrato no se haya celebrado en Venezuela, y la persona no tenga habitación, residencia o domicilio elegido en la República, ni haya un lugar establecido para la ejecución del contrato, la demanda relativa a derechos reales o personales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el actor tenga su domicilio, residencia o habitación y si versare sobre inmuebles determinados, ante el Tribunal del lugar donde se encuentren éstos.

Artículo 57. Los Tribunales venezolanos tendrán competencia para conocer de las demandas relativas al estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente para regir el fondo del litigio.

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

Artículo 58. Son competentes los Tribunales venezolanos para dictar medidas provisionalmente de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezca de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.

De la Falta de Jurisdicción, de la Incompetencia y de la Litispendencia

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia

Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas

Artículo 64. La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

Artículo 65. La administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración, y se procederá con arreglo a los artículos anteriores.

Artículo 66. La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.

Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 68. La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.

Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Artículo 72. Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma.

Artículo 73. El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 74. La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.

Artículo 75. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.

Artículo 76. La parte que haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la competencia que resulte manifiestamente infundada, será condenada por el Tribunal que decida, al pago de una multa que no será menor de un mil bolívares ni mayor de cinco mil. En la misma pena incurrirá el Juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las actuaciones pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la competencia.

CONCLUSIÓN

BIBLIOGRAFÍA

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