Derecho Procesal Civil
1 de Noviembre de 2012
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RÓMULO GALLEGOS”
MISIÓN SUCRE – ALDEA “SIMÓN RODRÍGUEZ”
CARRERA. DERECHO MUNICIPALIZADO
TRAYECTO I. PERIODO IV. SECCIÓN “A”
BIRUACA- ESTADO - APURE
PROFESORA: PARTICIPANTES
BIRUACA, JULIO 2012
ÍNDICE
PÁG.
INTRODUCCIÓN
DEFINICIÓN DE DERECHO PROCESAL CIVIL
Para el jurista José Ovalle Favela, el derecho procesal civil: es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso a través del cual se solucionan los litigios que versan sobre la interpretación o aplicación de normas sustantivas civiles.
Para el doctor en derecho Carlos Arrellano García, el derecho procesal civil: es aquel que regulará las relaciones jurídicas que se sustenten ante un juzgador, en el ejercicio de la función jurisdiccional o en el ejercicio de la función administrativa (jurisdicción voluntaria), si la controversia o la intervención administrativa del juez gira alrededor de lo que comprende el Derecho Civil.
Las dos definiciones están completas, ya que si actualmente el derecho Civil abarca en su contenido personas, bienes, sucesiones, obligaciones, contratos, patrimonio, familia, para citar algunas de las materias que comprenden.
El Derecho Procesal Civil se ocupará de regular esas materias en su aspecto contencioso o administrativos (como lo dice Arellano García) cuando requiera la intervención del juzgador, para dirimir controversias o para satisfacer la exigencia de intervención administrativa del juzgador.
CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
El Derecho Procesal Civil (DPC) no nace de un pacto social. Nace como una necesidad de convivencia, con las Legis Actiones, con el Procedimiento Formulario.
Los caracteres del derecho procesal pueden ser enumerados como sigue:
1. Es de Derecho Público
2. Es imperativo
3. Es atributivo
4. Es instrumental
5. Es formal
6. Es autónomo
De derecho público
• Las partes no pueden modificar las normas de derecho procesal. No puede ser relajado entre los particulares
• El legislador le señala al juez los requisitos para sentenciar (art. 243 CPC)
• Ver el artículo 244 (vicios dela sentencia)
• La característica resaltante del Derecho Procesal es que es público. El Derecho Público lo que hace es proteger las garantías al justiciable.
• El Derecho procesal otorga la seguridad jurídica.
• No hay bien común ni justicia si no hay seguridad jurídica
Carácter imperativo
• Es de estricto cumplimiento, a excepción de cuando la norma dice que "el juez podrá."
• En general el DPC tiene carácter imperativo.
• Ejemplo: los artículos 21, 3, 4, 7 , 340, 243, 244, 215 del CPC.
• Artículo 7: Principio de la legalidad formal que regula todas las disposiciones legales de los procedimientos (tanto formales como especiales). No dice "se puede realizar”. Dice: "se realizará”.
• Un ejemplo de apertura en Derecho Mercantil: "El juez puede solicitar la celebración de asambleas en sociedades mercantiles."
• "Podrá" implica un principio de discrecionalidad procesal.
Atributivo
Pregunta de examen: Desde el punto de vista del carácter atributivo, en qué se diferencia el Derecho Procesal del Derecho Sustantivo? Respuesta: El objetivo del Derecho sustantivo (Derecho material) es garantizar el derecho subjetivo, mientras que el objetivo del Derecho Procesal es dar, es otorgar, es cristalizar ese derecho, es dar justicia. El Derecho procesal es atributivo porque cumple el carácter del "DARE". Ver la definición de Ulpiano de lo que es justicia: "Es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo" (Iustitia est constants et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere).
Instrumental
Es un derecho instrumental porque plantea las formas, mecanismos, actos, para la ejercer ante la jurisdicción, ante los órganos de justicia, la materialización de los derechos.
Formal:
Toda su normativa esta requerida a formalidades, es decir, todas las actuaciones del proceso tienen una forma específica de llevarse a cabo, ciertos requisitos que deben cumplirse.
Autónomo:
No depende de ninguna otra rama del derecho, nace como consecuencia de la actividad jurisdiccional.
QUE ES JURISDICCIÓN
La jurisdicción es una función del Estado (el Estado es quien administra justicia) de administrar; cabe destacar que no debe usarse el termino Jurisdicción como sinónimo de determinación geográfica, ni como sinónimo de competencia, ni para referirse a la materia.
Bajo la Jurisdicción esta todo el orden jurídico, ella lo envuelve, y es de carácter general.
DEFINICIÓN DE JURISDICCIÓN
La jurisdicción (del latín iuris, «decir o declarar el derecho») es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.
Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada.
En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.
CLASIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN
Jurisdicción Voluntaria: Función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez. Las decisiones que se dicten en esta sede, las mismas no producen cosa juzgada, pudiendo ser revestidas en sede ordinaria.
Jurisdicción Contenciosa: se ejercita en la medida que las personas requieren la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que solucione o resuelva una controversia surgida entre ellos, sobre la cual no se ha podido llegar a un acuerdo. Dada la naturaleza de este tipo de jurisdicción, la decisión surgida entre ellos, sobre la cual no se ha podido llegar a un acuerdo.
Jurisdicción Ordinaria: se refiere al acontecimiento de cualquier asunto que la ley no le atribuye a una jurisdicción especial, tal como lo es la civil, mercantil y la penal.
Jurisdicción Especial: Se refiere a los casos en que la ley le atribuya a un determinado órgano jurisdiccional, el conocimiento de ciertas materias especiales; tal como lo es el caso de los tribunales del trabajo, de niño y adolescentes, contencioso - Administrativos y bancarios.
ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
a) Los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias
Las oposiciones a la partición o a los pagos:
Artículo 775. Si algún acreedor de la herencia hiciere oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se paguen los legados mientras no se le satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenará la citación de los herederos y la de los legatarios, si a ellos se refiere la oposición, para que den su contestación en el quinto día siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía.
No habrá lugar a la oposición si los herederos o legatarios dieren caución real o personal suficiente para asegurar el pago de la acreencia.
Artículo 776. Si la oposición del acreedor fuere a que se hagan pagos a otros acreedores, sin que preceda graduación, el Tribunal convocará por carteles a los acreedores de la herencia, para que concurran a deducir sus derechos en el término
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