Derecho Procesal
huiltzanahuac9 de Marzo de 2014
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DERECHO PROCESAL
Concebido el derecho procesal como el conjunto de normas que condicionan la actividad jurisdiccional del Estado admite una división fundada en la distinta naturaleza del precepto cuya actuación se pretende sin que ello implique diversidad de principios ni oposición de conceptos. Por el contrario responden a una unidad derivada de los hechos y mantenidas por el designio común de conservar el orden jurídico. Así la apropiación de cosa ajena es un hecho que puede dar lugar a la aplicación de una norma de carácter penal (delito de hurto o de robo) y de una norma de carácter civil (restitución de la cosa e indemnización de daños y perjuicios). En ambos casos la actuación de la norma se hace mediante un proceso, que puede ser independiente uno de otro o que también pueden acumularse, como autoriza el art29 del Código de Procedimiento Penal para el Distrito Federal, pero que cuyos conceptos fundamentales son los mismos (acción relación procesal, y sentencia). Desde el punto de vista lógico en nada difiere el proceso de conocimiento que sigue el Juez para aplicación de un precepto del Código Civil del que sigue otro juez para la aplicación de una disposición del Código Penal.
ANTECEDENTES DEL DERECHO PROCESAL
El estudio de los avances procesales surgidos con ocasión de los diferentes periodos históricos nos permite conocer cuáles han sido los errores y aciertos a los que hubieron de enfrentarse los juristas, con el paso del tiempo, para tratar de solventar, en el presente con el debido conocimiento de la historia del proceso, aquellos otros problemas que pueda suscitarnos el proceso en la actualidad.
DERECHO PRE-HISPANICO (AZTECA)
Los tribunales aztecas surgieron como desenlace natural para superar la etapa primitiva de autotutela manera violenta de solucionar los litigios, de tal modo que los juzgadores se encontraron revestidos de la facultad jurisdiccional otorgada por el Estado para dirimir las controversias suscitadas entre los miembros de la comunidad.
El pueblo mexica fue uno de los que estuvo mejor organizado política y socialmente en la América precolombina; debido al control que ejercieron sobre otras comunidades alcanzaron un desarrollo formidable y como derivación lógica impusieron su sistema jurídico-político, de tal forma que la influencia que ejercieron en aquéllos núcleos independientes antes de la conquista española fue determinante.
El derecho nace desde el momento en que el hombre decide agruparse ordenadamente y regir su convivencia adecuándola a normas permanentes, entre los aztecas la aplicación invariable y rigurosa de estas reglas propició entre los miembros de la sociedad el respeto incondicional a las instituciones jurídicas y temor a una sanción ejemplar. A sabiendas de un castigo trascendente, prefirieron ser fieles al orden y a los patrones sociales, pues conocían bien los límites de su propia cosmovisión; reservados para una mejor vida después de concluida la terrenal, decidieron no transgredir el orden social en aras de conseguir la benevolencia de las costumbres.
Al describir la organización de las instituciones judiciales mexicas hacemos una reminiscencia obligada del México prehispánico, que reviste aspectos de interés para el jurista e historiador del derecho; evidentemente por el grado de desarrollo que alcanzaron en comparación con otras tribus de Mesoamérica, se llega a afirmar constantemente el asombro de los conquistadores europeos ante el sistema de administración de justicia en esta civilización.
Los pueblos del Valle de México dieron especial importancia a su organización judicial, basta decir que la elección de los juzgadores de primera instancia estuvo guiada por las cualidades del mismo. Formados con los valores más altos, los jueces estaban destinados a resolver los asuntos planteados ante ellos, bajo la consigna de ser funcionarios honorarios y ejemplares para la comunidad, so pena de ser castigados con mayor severidad en comparación a sus conciudadanos.
El derecho prehispánico se significó por su amplio sentido de orden común y bienestar general, desde un análisis holístico se aduce la importancia del sistema jurídico azteca, revestido de dureza y rigor, y como consecuencia natural de ello, una administración de justicia que no perdió aquellas propiedades.
DERECHO PROCESAL ROMANO
Durante los catorce siglos que abarca la historia de Roma hasta a Justiniano se suceden y, en alguna ocasión, perviven dos tipos de proceso el ordo iudiciorum privatorum, durante un primer periodo, desde el año 342 d.C., la cognitio extra ordinem.
LOS JUICIOS PRIVADOS: ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM
Se caracterizaban en esencia, porque la sentencia que normalmente concluía el proceso, era dictada por uno o varios ciudadanos, ajenos al poder del Estado, elegidos por partes o sorteados de entre una lista de cives para que actúen como Juez unipersonal o Tribunal Colegiado.
Estos juicios se dividían en dos fases. La primera fase denominada in iure, se desarrollaba ante un Magistrado. La segunda fase denominada apud iudicem, se desarrollaba ante uno o varios jueces privados elegidos por las partes o a sorteo.
Las funciones asignadas al Magistrado quedaban perfectamente delimitadas. El Magistrado autorizaba o no el inicio del procedimiento mediante en un dare o denegare actionem. A si mismo el Magistrado en encauzaba la tramitación del procedimiento al efecto de fijar la posición de las partes. El Magistrado ratificaba o no el Juez elegido por las partes, al propio tiempo que le otorgaba potestad para juzgar la controversia: potestas iudicandi. Finalmente el magistardo intervenia en la ejecución forzosa de la sentencia.
Dentro de este tipo de procesos privados podemos distinguir las acciones de ley o legis actionis del procedimiento formulario o per formulam, según los distintos caracteres que configuran el procedimiento de cada uno de estos procesos:
ACCIONES DE LA LEY: LEGIS ACTIONIS
Este proceso también denominado iudicium legitimum, estuvo vigente en Roma desde la publicación de las XXII Tablas hasta la segunda mitad del siglo II a.C.
El procedimiento era oral y se caracterizaba, de un lado porque era accesible únicamente a los ciudadanos romanos para resolver controversias surgidas en la ciudad de Roma, siempre que estuvieren previstas en la ius civile romanorum y, de otro, por la imprescindible utilización de expresiones predeterminadas, bajo pena, en caso contrario, de incurrir en la pérdida del litigio por defecto formal.
PROCESO FORMULARIO: PER FORMULAM
Este proceso formulario debe su denominación, a que su elemento caracterizador consiste en un escrito, denominado formula, redactado de forma conjunta por las partes, los juristas que, en su caso, les asesoren y el Magistrado, que se entrega al Juez para que le sirva de guía en la resolución de la controversia.
La redacción de este escrito que reproduce el acuerdo contractual entre las partes aprobado por el Magistrado, que pone termino a la fase in iure se denomina Litis contestatio.
La Litis contestatio fue ideada, en un momento de transición entre la justicia privada y la que se implantará como pública, vigilada por el Estado. Así, el Estado acudirá, durante el tiempo en que todavía no tiene asumida la función jurisdiccional, a la Litis contestatio, como método privado en virtud del cual los sujetos se comprometen a acatar la sentencia dimanante de un proceso fundado y desarrollado en aquel compromiso.
LOS PROCESOS DE COGNICION EXTRAORDINARIA: COGNITIO EXTRAORDINEN
La instauración de la cognitio extra ordinen supuso desde el punto de vista procesal la existencia al fin de un poder estatal de la jurisdicción y una función jurisdiccional, a cargo de jueces funcionarios, con la importante consecuencia de que ya no será necesaria la colaboración del demandado en la realización del proceso, que podrá igualmente celebrarse en su ausencia, quedando el rebelde en caso de sentencia condenatoria, obligado al cumplimiento de la prestación.
Este avance ha impulsado a afirmar que la aparición de la cognitio extraordinaria suspuso una nueva concepción de la Justicia y Estado.
EVOLUCION DEL DERECHO PROCESAL
No se puede decir que el derecho procesal tenga, como las otras ramas de las ciencias jurídicas, una tradición en la doctrina; por el contrario, su elaboración es reciente y aún están por afirmarse sus principios fundamentales. La sanción de la legislación francesa, al adoptar algunos postulados de la revolución como la separación de los poderes, justicia gratuita, inamovilidad de los jueces supresión de fueros, igualdad ante la ley, obligación de fundar las sentencias, etc., produjo en el régimen procesal una transformación que no tardó en extenderse a los demás países, pero no modifico los conceptos de doctrina que, de acuerdo con la interpretación que entonces se daba la definición de Celso según la cual la acción es el derecho de perseguir en justicia lo que nos es debido, consideraba a ésta como elemento del derecho y consecuentemente, al procedimiento, como una rama del derecho civil. De ahí llamada la doctrina del derecho civilista del proceso, compartida por los comentadores del código procesal, pero expuesta principalmente por los tratadistas de derecho civil. Era necesario cortar esa cadena de amarre, como dijo algún autor para que el derecho procesal iniciara su ascensión hacia la conquista de un lugar propio en el campo de la ciencia.
EVOLUCION DOCTRINAL DEL DERECHO PROCESAL
Escuela judicialista
La tendencia se produce durante los siglos XII y XIII. Surge de la Escuela de Bolonia,
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