Derechos Humanos
power521 de Noviembre de 2013
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Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso del Caracazo Vs. Venezuela
Sentencia de 11 de noviembre de 1999
(Fondo)
En el caso del Caracazo,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”), integrada por los siguientes Jueces():
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez; y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;
presentes, además:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y
Renzo Pomi, Secretario adjunto
de acuerdo con los artículos 55 y 57 de su Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso, sometido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) contra la República de Venezuela (en adelante “Venezuela” o “el Estado”).
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 7 de junio de 1999 la Comisión presentó ante la Corte la demanda en este caso, en la cual invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 32 y siguientes del Reglamento. La Comisión lo sometió con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Venezuela, de los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), 25.1 y 25.2.a. (Protección Judicial) y 27.3 (Suspensión de Garantías) en concordancia con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), de la Convención Americana, en razón de los sucesos ocurridos durante los meses de febrero y marzo de 1989 en la ciudad de Caracas, Venezuela.
En consecuencia, solicitó a la Corte que declarara que Venezuela había violado:
a) el derecho a la vida en perjuicio de las siguientes personas: Miguel Angel Aguilera La Rosa, Armando Antonio Castellanos Canelones, Luis Manuel Colmenares, Juan José Garrido Blanco, Daniel Guevara Ramos, Gustavo Pedro Guía Laya, Mercedes Hernández Gonzáles, Crisanto Mederos, Francisco Antonio Moncada Gutiérrez, Héctor Ortega Zapata, Richard José Páez Páez, Carlos Elías Ojeda Parra, José del Carmen Pirela León, José Vicente Pérez Rivas, Jorge Daniel Quintana, Wolfgang Waldemar Quintana Vivas, Yurima Milagros Ramos Mendoza, Iván Rey, Rubén Javier Rojas Campos, Esteban Luciano Rosillo García, Leobardo Antonio Salas Guillén, Tirso Cruz Tezara Álvarez, José Miguel Liscano Betancourt, Juan Acasio Mena Bello, Benito del Carmen Aldana Bastidas, Jesús Calixto Blanco, Boris Eduardo Bolívar Marcano, Jesús Alberto Cartaya, Julio César Freites, Héctor Lugo Cabriles, José Ramón Montenegro, Elsa Ramírez Caminero, Sabas Reyes Gómez, Fidel Romero Castro, Alís Flores Torres, Roberto Valbuena Borjas y José Valero Suárez;
b) el derecho a la libertad individual en perjuicio de las siguientes personas: Luis Manuel Colmenares, Boris Eduardo Bolívar Marcano, José Ramón Montenegro, Juan Acasio Mena Bello y José Miguel Liscano Betancourt;
c) el derecho a la integridad personal en perjuicio de las siguientes personas: Gregoria Matilde Castillo, Henry Herrera Hurtado y Noraima Sosa Ríos;
d) el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las 44 víctimas en el presente caso, ya que sus familiares y abogados no fueron escuchados con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por los tribunales competentes al estar por más de diez años en secreto sumarial los expedientes judiciales. Las víctimas y sus familiares no tuvieron acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo contra las acciones que violaron sus derechos fundamentales;
e) el artículo 27.3 (Suspensión de Garantías) ya que no cumplió con informar a los demás Estados Partes de la Convención, por medio del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, la suspensión de garantías constitucionales durante los sucesos de febrero y marzo de 1989; y
f) las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1 de la Convención, como el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la misma.
Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara a Venezuela lo siguiente:
a) realizar una investigación a fin de identificar, procesar y sancionar penalmente a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales de 35 personas, de dos desaparecidas y tres lesionadas durante los sucesos de febrero y marzo de 1989. Asimismo, investigar los hechos relativos a los señores Jesús Cedeño, Abelardo Antonio Pérez, Andrés Eloy Suárez Sánchez y Jesús Rafael Villalobos en los que el Estado no es responsable en forma directa;
b) adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las personas fallecidas, desaparecidas y lesionadas con carácter permanente durante los sucesos de febrero y marzo de 1989 reciban una adecuada reparación, que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos establecidas en el presente caso, como el pago de una justa indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral;
c) realizar una investigación a fin de identificar, procesar y sancionar disciplinaria, administrativa y penalmente a los responsables del entierro ilegal de cadáveres en las fosas comunes del sector La Peste del Cementerio General del Sur; continuar con el proceso de exhumación de cadáveres paralizado desde 1991; identificar los 65 cadáveres restantes; determinar mediante necropcias las causas de la muerte e informar a las respectivas familias para que les den sepultura;
d) entregar inmediatamente los restos a los familiares de las víctimas cuyos casos indiquen que, a pesar de tener conocimiento de las muertes, todavía el Estado no ha cumplido con la entrega de los mismos;
e) informar a la ciudadanía venezolana la lista oficial con los nombres y apellidos de las 276 personas fallecidas durante los indicados sucesos, así como las circunstancias de su muerte. Además, realizar una investigación a fin de identificar, procesar y sancionar disciplinaria, administrativa y penalmente a los agentes del Estado que resulten involucrados en la muerte de esas 276 personas. Una vez probada la participación de los agentes del Estado, pagar a los familiares una justa indemnización compensatoria por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral;
f) levantar inmediatamente el secreto sumarial de los casos que se encuentran pendientes, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción militar. Los tribunales de justicia deberán ubicar -en coordinación de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos- a los familiares de las víctimas, a fin de que colaboren con información adicional para el esclarecimiento de los hechos; y
g) efectuar el pago de costas y reembolsar los gastos incurridos por los representantes de las víctimas para litigar este caso tanto nacional como internacionalmente.
II
HECHOS
2. La Comisión efectuó, en la sección III de su demanda, una exposición de los hechos que constituyeron el origen de esta causa. En ese sentido señaló que:
a. el 16 de febrero de 1989 el entonces Presidente de Venezuela, Carlos Andrés Pérez, anunció una serie de medidas de ajuste económico para refinanciar la deuda externa a través del Fondo Monetario Internacional, las cuales se pusieron en práctica el 27 de los mismos mes y año;
b. el 27 de febrero de 1989 un número indeterminado de personas provenientes de los estratos populares iniciaron una serie de disturbios en la ciudad de Garenas, Estado de Miranda, como consecuencia del aumento de las tarifas de transporte urbano y de la falta de reconocimiento del pasaje preferencial estudiantil por parte del Poder Ejecutivo. Dichos disturbios se propagaron después “a otras zonas del área metropolitana de Caracas como Caricuao, La Guaira, Maracay, Valencia, Barquisimeto, Guayana, Mérida, Maracaibo y las zonas adyacentes a la terminal de transportes”;
c. los disturbios consistieron principalmente en la quema de vehículos destinados al transporte urbano y en el saqueo y la destrucción de locales comerciales, hechos que produjeron cuantiosos daños a propiedades públicas y privadas;
d. el 27 de febrero de 1989 un sector de la Policía Metropolitana se encontraba en huelga, razón por la cual no intervino oportunamente para controlar los disturbios. Según declaraciones del entonces Presidente de la República, publicadas en el diario El Nacional el 10 de junio de 1990, “no había una organización para prevenir y afrontar, al comienzo, lo que estaba sucediendo”, y en dicha declaración señaló también que “luego de regresar desde la ciudad de Barquisimeto, cuando pasó por una zona de Caracas cercana al Palacio Presidencial llamada El Silencio, [vio] las vitrinas destrozadas, al llegar a Miraflores llamó al Ministro de Defensa y le ordenó que procediera a la movilización de los efectivos militares”;
e. el control de la situación se encomendó a fuerzas militares,
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