Derechos subjetivos y derecho objetivo
bellacoTutorial23 de Febrero de 2012
10.140 Palabras (41 Páginas)1.236 Visitas
DERECHO CIVIL III
OBLIGACIONES
Lic. Mauricio Sánchez de la Barquera Collado
OBLIGACIONES
DERECHOS SUBJETIVOS Y DERECHO OBJETIVO
Es común escuchar que alguien diga “Yo tengo derecho a esto, tú tienes derecho a aquello”. Este “derecho”, como facultad de obtener algo, como poder de conseguir un resultado, se llama derecho subjetivo; derecho o facultad del sujeto, los derechos subjetivos son innumerables.
Pero La voz “Derecho” tiene otra connotación precisa que alude a las normas jurídicas, cuya especie más importante es el de las leyes, las cuales son reglas de conducta que deben ser respetadas por los seres humanos y que se imponen a todos, (son generales) por decisión ajena (son heterónomas), así como el uso de la fuerza, de ser ésta necesaria (son coercibles). Este es el Derecho objetivo, el constituido por el conjunto de normas jurídicas.
Existe, entre ambas nociones, una relación íntima y necesaria: los derechos subjetivos tienen por causa el Derecho objetivo. De éste provienen aquéllos: la norma concede las facultades. Si el lector tiene derecho a obtener el aprovechamiento del libro que tiene en sus manos, es porque la Ley le da esta facultad y le garantiza su ejercicio. El origen y alcance de su derecho subjetivo proviene de las normas jurídicas (Derecho objetivo).
DERECHOS REALES Y DERECHO PERSONALES
Entre las clasificaciones de los derechos subjetivos que La doctrina jurídica ha elaborado destaca, por su importancia, la distinción entre los derechos reales y los derechos personales.
El derecho real es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este poder jurídico oponible a terceros. Por consiguiente son elementos del derecho real: a) La existencia del poder jurídico; b) La forma de ejercicio de ese poder en una relación directa e inmediata entre el titular y la cosa; c) La naturaleza económica del poder jurídico que permite un aprovechamiento total o parcial de la misma y d) La oponibilidad de respecto de terceros para que el derecho se caracterice como absoluto, valedero erga omnes.
El derecho personal se define como una relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer.
Su derecho a leer este Libro, ¿es real, o es personal? Puede ser uno u otro, pues todo depende del alcance de su facultad. Si usted tiene un derecho directo sobre el objeto y lo ejercita por si mismo, inmediatamente, sin dependencia de otra persona, entonces usted tiene un derecho real: tal será el caso del dueño del libro o del usufructuario del mismo.
Si su facultad sobre el objeto es indirecta, pues le ha sido concedida por la persona que conserva el poder inmediato de aprovecharlo, usted propia¬mente no tiene poder sobre dicho objeto, sobre la conducta de esa otra persona, y por tanto usted posee un derecho personal. Tal sería el caso de quien obtuvo prestado o alquilado el libro (por contrato de comodato o de arrendamiento).
EL DERECHO PERSONAL O DE CRÉDITO
Se pueden proporcionar diversos conceptos de derecho personal u obligación. Algunos lo enfocan, desde e! punto de vista del acreedor, como una facultad que tiene un sujeto (acreedor) de exigir de otro (deudor) una prestación. Otros lo consideran, desde Ia perspectiva del deudor, como una necesidad de cumplir. La necesidad de proporcionar al acreedor una prestación.
Contempladas desde este punto de vista pasivo se denominan obligaciones, pues al derecho del titular corresponde un deber u obligación del deudor.
En la antigua Roma ya se había definido al derecho personal como un vínculo jurídico que constriñe a la necesidad de entregar alguna cosa a favor de otro: “Obligatio est iuris vinculum quo necesítate adtringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura “, dice la célebre definición de la Instituta de Justiniano.
El derecho personal u obligación es, efectivamente, una relación entre personas, sancionada por el Derecho objetivo, que somete a una de ellas a Ia necesidad de observar cierta conducta en favor de la otra, quien está autorizada a exigirla. Así, Ia persona que tiene la facultad o derecho se llama acreedor. La que está en la necesidad de cumplir, la obligada, se llama deudor.
La obligación se define generalmente por los tratadistas como una relación jurídica constituida en virtud de ciertos hechos o actos entre dos o más sujetos, por la que uno, denominado acreedor, puede exigir de otro, llamado deudor, el cumplimiento de determinada prestación, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer.
En todas las definiciones del derecho personal u obligación se mencionan tres elementos de estructura, o conceptuales, que son:
a) Los sujetos
b) El objeto
c) La relación jurídica
PRIMER ELEMENTO. UN SUJETO ACTIVO Y UN SUJETO PASIVO
Los sujetos son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas. Para una obligación bastan dos sujetos:
a) El que ostenta el derecho subjetivo, el que tiene la facultad y recibe el nombre de acreedor o sujeto activo.
b) El que soporta la deuda, el que tiene el deber correlativo: está obligado y recibe el nombre de deudor o sujeto pasivo.
SEGUNDO ELEMENTO. EL OBJETO.- En toda relación jurídica hay un objeto y se llama objeto de la relación jurídica, lo que el acreedor puede exigir al deudor, que puede ser una prestación o una abstención.
La prestación puede consistir en dar una cosa o prestar un hecho.
En tanto que la abstención es la obligación que tiene el deudor de no hacer o realizar algún hecho.
Artículo 1824.- Son objeto de los contratos:
I.- La cosa que el obligado debe dar;
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
Artículo 2011.- La prestación de cosa puede consistir:
I. En la traslación de dominio de cosa cierta;
II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;
III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER
Artículo 2027.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.
Artículo 2028.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.
CARACTERÍSTICAS DEL OBJETO
Artículo 1825.- La cosa objeto del contrato debe: 1.- Existir en la naturaleza. 2.- Ser determinada o determinable. 3.- Estar en el comercio.
1. Que sea determinado.- Que la prestación sea determinada no significa rigurosamente que sea individualizada, pues puede ser dejada a la elección de las partes (obligaciones alternativas) o ser determinada por el género (obligaciones genéricas) o ser remitida a un tercero, pues lo que importa realmente es que la determinación no sea dejada sólo al arbitrio del acreedor o el deudor.
La determinación de la prestación constituye, en relación con el deudor, una garantía de que no le podrá ser exigido ni más ni menos de aquello a que se encuentre obligado. Aparte de ello, la seriedad queda también garantizada por medio de la determinación de la prestación que ha de ser cumplida.
2.- Que sea posible, física y jurídicamente.- Los juristas de todos los tiempos han reconocido, sin excepción, que para que la prestación sea exigible debe ser posible. La imposibilidad física se presenta ante un obstáculo material, prácticamente invencible, opuesto al cumplimiento de la obligación; la posibilidad jurídica es la determinada expresamente por una disposición legal de tipo prohibitivo.
3.- Que sea lícita. La licitud, con referencia a la prestación, quiere decir legalidad. Prestación lícita es, por consiguiente, aquella que no choca con ningún precepto del derecho positivo, ni con ninguna norma moral, ni contraria al orden público. Toda prestación que no se oponga ni directa e indirectamente a las normas aludidas es lícita y, por tanto, exigible.
TERCER ELEMENTO. ES UNA RELACIÓN JURÍDICA PERSONAL
En efecto, en la obligación hay una relación entre una o más personas, que son el acreedor o los acreedores, por una parte y el deudor o deudores de la otra, pero debe ser de carácter jurídico, es decir, que esté amparada y reglamentada por la ley, por el derecho positivo. No se trata, en este estudio, de relaciones sociales o morales que existan entre las personas, que carecen de sanción y donde no se puede emplear la fuerza pública para exigir su cumplimiento.
Es una relación jurídica, el acreedor o los acreedores, están investidos
...