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EXTINCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR

verovivi1 de Febrero de 2014

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EXTINCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR

ARTÍCULO 785. El patrimonio familiar se extingue: (CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO)

I. Cuando todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;

II. Cuando sin causa justificada los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, dejen de habitar por un año la casa que debe servirles de morada, o dejen de trabajar por su cuenta durante dos años consecutivos la tierra respectiva;

III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de que el patrimonio quede extinguido; y

IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo formen.

ARTÍCULO 786. La declaración de que queda extinguido o disminuido el patrimonio familiar la hará el Juez competente, mediante el procedimiento que corresponda de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles, y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones o anotaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio familiar se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.

ARTÍCULO 787. El precio del patrimonio familiar expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en la más cercana al domicilio correspondiente, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio familiar. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, cualquier miembro del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, a que se refiere el artículo 773 tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio familiar, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.

Cuando se trate de constitución del patrimonio familiar conforme a lo señalado por artículo 782, la cantidad depositada se entregará al representante a que se refiere el artículo 774 de este Código.

ARTÍCULO 788. Puede disminuirse el patrimonio familiar:

I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado; y

II. Cuando por causas posteriores a su constitución y que no sean de las expresadas en el artículo 778, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que pueda tener conforme al mismo artículo.

El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio familiar.

ARTÍCULO 789. Extinguido el patrimonio familiar, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó y, en su caso, al de quien los haya aportado. Si el constituyente ha muerto, pasan a sus herederos.

ARTÍCULO 790. Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas del Registro Público con motivo del patrimonio familiar serán hechas sin costo alguno para los interesados.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA AUSENCIA DEL

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