LA EXPROPIACION
jajajajjajajjaja23 de Noviembre de 2012
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La Expropiación
Las normas regulan el instituto de la expropiación , se caracteriza por su carácter coactivo .Esa circunstancia excepcional del desapoderamiento de un bien , aun contra la voluntad de su legitimo propietario lo ubica dentro del orden jurídico formando parte del derecho administrativo.
Al derecho expropiatorio le son aplicables los principios y la normativa del derecho publico interno (constitucional y administrativo).
Sin perjuicio de ello , históricamente se entendido que el objeto de este estudio era integrante del derecho civil . Sin embargo , el desarrollo del derecho administrativo reivindico para si el derecho expropiatorio , sin perjuicio de la aplicación , en lo pertinente , de normas de derecho privado . 1
El derecho de propiedad desde la perspectiva del derecho constitucional o del derecho civil , importa el poder de dominio que tiene la persona natural o jurídica sobre un bien mueble o inmueble posibilitando el ejercicio efectivo de sus atributos : disposición o de enajenación ,uso y disfrute . siguiendo la línea de pensamiento , conviene señalar que el ejercicio del derecho de propiedad deberá realizarse en armonía con el interés social , ¿?? Su ejercicio no es irrestricto o ilimitado , en la medida que existen circunstancias en que el estado puede limitar su ejercicio real y concreto .En efecto ¿En que circunstancias el estado puede restringir el ejercicio del derecho de propiedad de su sujeto, si se presume que este goza de tal prerrogativa? ; en este contexto , emerge la figura jurídica de la utilidad publica como una de los fundamentos de la limitación administrativa del derecho de propiedad : la Expropiación.
1.1. La propiedad
Conforme a nuestro Código Civil, artículo 923, la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. El derecho de propiedad está señalado en el artículo 70 de la Constitución Política que declara que es “inviolable” y que el Estado lo garantiza.
Sin embargo, en un estado democrático y social, el derecho de propiedad no es absoluto, tiene restricciones; el artículo 925 del Código Civil establece que las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico; ello concuerda con el artículo 70 de la Constitución que señala que si bien nadie puede ser privado de su propiedad, sino por causa de seguridad nacional o necesidad pública declarada por ley.
Entonces la propiedad como derecho, es inviolable, pero no es un derecho absoluto, pudiendo tener restricciones legales a causa de necesidad y utilidad pública, esta restricción no puede ser establecida por acto jurídico, sino declarada por la ley. La restricción al derecho de propiedad, según el artículo 928 del Código Civil, es la expropiación que se rige por la legislación de la materia. LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES N° 27117. (en adelante la Ley).
1.2. Concepto.
Fernando Garrido Falla señala que “Clásicamente se ha entendido el nombre de expropiación forzosa un instituto de Derecho Público que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad de un particular a una Administración pública, o a otro particular, por razones de interés público y previo pago de su valor económico”.
Figura jurídica orientada a limitar la propiedad privada ; el objeto de la misma pasa ya al uso publico o al patrimonio del estado , el artículo 70 de la C.P. establece: “A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.” Los bienes inmuebles , por excepción , pueden ser destinados a un fin distinto del objetivo que determina la expropiación declarada por ley : decisión del congreso .
Por la ley de expropiación un bien pasa al patrimonio del estado ; y por acto administrativo pasa al uso publico por razones de utilidad u necesidad publica .
La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Art. 2 de la Ley.
Elementos del concepto legal:
- Es una transferencia forzosa del derecho de propiedad privada.
- Se realiza en favor del Estado.
- Es a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales.
- Debe ser autorizada únicamente por ley expresa del Congreso.
- Corresponde un previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada.
- Incluye además una compensación por el eventual perjuicio
2.1. Fundamento del poder de expropiar.
Por un lado se sostiene, y en parte no se puede negar, que el fundamento del poder del Estado para expropiar está en la supremacía de la administración pública frente a los particulares propietarios; por otro lado en la necesidad de la satisfacción de necesidades públicas, justificando el sacrificio de la propiedad particular; tampoco se puede considerar a la ley como fuente, pues sólo se trata de un medio de materialización.
Conforme a Juan Carlos Cassagne el fundamento “reposa en la obligación de contribuir al bien común conforme al vínculo que enlaza al particular con el Estado en virtud de una relación propia de la llamada justicia legal.”
2.2. Causa expropriandi o fin de la expropiación.
La causa expropriandi viene a ser una garantía que limita la discrecionalidad. Tal causa es la “utilidad pública” para Juan Carlos Cassagne.
Se debe entender que la expropiación no es el fin, sino el medio para la actividad del Estado; la causa tiene el carácter de permanente y continuo, no se agota ni con la ley de expropiación, ni con la transferencia del bien.
En la ley que autoriza la expropiación en cada caso deberá señalarse la razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica la expropiación, así como también el uso o destino que se dará al bien o bienes a expropiarse. Art. 4 de la Ley.
2.3. Sujetos de la relación expropiatoria.
a) Expropiante (sujeto activo)
Se considera como sujeto activo de la expropiación a la dependencia administrativa que tendrá a su cargo la tramitación del proceso de expropiación. Art. 10 de la Ley.
b) Beneficiario de la expropiación. Arts. 3 y 10 de la Ley.
El único beneficiario de una expropiación es el Estado, entendido en el sentido amplio.
Es obligatorio individualizar al beneficiario de la expropiación, que podrá ser el mismo sujeto activo de la expropiación o persona distinta, siempre y cuando sea una dependencia del Estado.
Es nula la expropiación a favor de persona natural o jurídica de derecho privado. Dicha nulidad se declara sin perjuicio de las acciones civiles y penales que en defensa de su derecho tiene expedito de ejercer el afectado.
c) Expropiado (sujeto pasivo). Art. 11 de la Ley.
Es el propietario contra quien se dirige el proceso de expropiación.
También el poseedor con más de 10 años de antigüedad que tenga título inscrito, o cuya posesión se haya originado en mérito a resolución judicial o administrativa, o que haya sido calificado como tal por autoridades competentes, según las leyes especializadas.
BIEN INSCRITO
Cuando el bien se encuentre inscrito a nombre de único titular del derecho de propiedad, el proceso de expropiación se entenderá con éste, salvo la existencia de poseedor que adquirió por prescripción.
En los casos en que exista duplicidad registral, se entenderá como sujeto pasivo de la expropiación a aquel que tenga inscrito su dominio con anterioridad; o exista proceso judicial o arbitral que discuta la propiedad del bien a expropiarse, que conste en el registro respectivo, se retiene el pago del monto de la indemnización justipreciada que incluye compensación, hasta que por proceso arbitral o judicial, debidamente consentido y ejecutoriado, se determine el mejor derecho de propiedad.
BIEN NO INSCRITO
Cuando el bien no esté inscrito, el sujeto activo de la expropiación publicará un aviso una vez en un diario de circulación nacional y dos veces en un diario de mayor circulación del lugar en donde se encuentra ubicado el predio objeto de expropiación, con un intervalo de 3 (tres) días. El referido aviso debe contener:
- El sujeto activo de la expropiación y su domicilio legal.
- La ubicación exacta del inmueble.
- El plazo que tendrá el afectado para presentarse, que será de 10 días contados a partir de la última publicación.
El afectado o su representante legal deberá presentar documento público o privado de fecha cierta que pruebe su titularidad. En caso de presentarse dos o más afectados, el proceso se entenderá con aquel que presente documento público de fecha más antigua
Cuando no se presente ningún afectado se indemnizará a los poseedores, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 912 del Código Civil.
INEXISTENCIA DE POSEEDOR
Cuando no exista poseedor se presume que el bien es del Estado, sin perjuicio del derecho de reivindicación al justiprecio que podrá ejercer el propietario.
2.4. Objeto expropiable.
Todos los bienes inmuebles de dominio privado
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