Instancia De Parte Agraviada
camila_0426 de Febrero de 2015
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El principio de existencia de un agravio personal y directo establece que la persona que promueve el juicio de amparo debe ser aquella que, en su concepto, sufre la violación de sus derechos fundamentales provocada por acto de autoridad. Este principio también se desprende del artículo 107, fracción I, constitucional, que prescribe que “el juicio se seguirá siempre a instancia de parte agraviada” y se reproduce, con mayor claridad, en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, de la siguiente forma:
El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.
La existencia de un agravio, entendido como una afectación de los derechos fundamentales, da lugar a que la persona que promueve el juicio de amparo sea denominada agraviado; en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone que “son partes en el juicio de amparo:
El agraviado o agraviados” y produce, a su vez, el interés jurídico. Así entendido, el agravio es sinónimo de perjuicio, el cual puede ser definido de la siguiente forma: “Perjuicio, en materia de amparo, es toda privación de un derecho o imposición de un deber que ordena o realiza una autoridad del Estado y que se presumen violatorios de garantías”.
Perjuicio para los efectos del amparo: El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona.
Este principio del juicio de amparo no tiene excepciones, es decir, el amparo sólo puede promoverse por quien resiente el agravio personal y directo; sin embargo, es oportuno mencionar que tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional (penas de muerte, mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otra pena inusitada o trascendental), tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley de Amparo, la demanda puede presentarse por cualquier persona si el agraviado se encuentra imposibilitado para hacerlo, pero éste tiene la carga de ratificarla para continuar con el curso del juicio.
De modo tal que esta disposición constituye una forma distinta de presentar la demanda de amparo, pero en realidad no constituye una excepción al principio de existencia de un agravio personal y directo. Como se mencionó con anterioridad, el principio de existencia de un agravio personal y directo, sinónimo de perjuicio, produce el interés jurídico para promover el amparo. La sencillez del enunciado anterior puede complicarse al hacer una revisión de los criterios sustentados por los tribunales federales, puesto que, en ellos, los anteriores conceptos de agravio, perjuicio e interés jurídico, así como los diversos de legitimidad, legitimación activa y derecho subjetivo, no han sido tratados en forma consistente en la jurisprudencia, hasta podría afirmarse que en algunas ocasiones llegan a confundirse. No obstante, en este momento, en lugar de hacer una sistematización de la jurisprudencia sobre el tema o exponer alguna idea sobre lo que debe entenderse por cada uno de esos conceptos, parece más adecuado mirar
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