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Principios De Instancia De Parte


Enviado por   •  29 de Mayo de 2012  •  4.291 Palabras (18 Páginas)  •  8.308 Visitas

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Principio de Instancia de Parte

El principio de Instancia de Parte Agraviada, quiere decir, que el que acuda al Juicio de Amparo tiene que hacerlo por voluntad propia, pero el Estado no puede actuar de voluntad propia sino a través de sus legítimos representantes. El juicio no se tramitará de oficio por ninguna autoridad judicial, sólo por petición del propio afectado, su apoderado o representante legal.

Se encuentra previsto en la fracción I del Art. 107 Constitucional. Este principio habla acerca de que la autoridad de amparo no puede actuar de forma oficiosa sino que requiere que una persona acuda a ante ella por considerar que una autoridad, mediante un acto o ley, le violó sus garantías individuales y solicite por tanto el amparo y protección de justicia federal.

Lo anterior obedece a que el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad jurisdiccional que se ejercita por vía acción, con apoyo en lo dispuesto en el numeral constitucional indicado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 8 y 17 de la propia Constitución, de tal manera que si nadie acude a solicitar el amparo y protección de la justicia federal, no podrá iniciarse ningún juicio de amparo.

El Art. 4º de la Ley de Amparo reglamenta la fracción I, el principio de instancia de parte agraviada implica que el ejercicio de la acción de amparo sólo corresponde a la persona física o moral que ha sido afectada por un acto de autoridad o ley. Aunque existe una excepción prevista en el Art. 17 de la ley, en caso de que el agraviado se encuentre imposibilitado, por ejemplo por estar detenido por una autoridad.

El Poder Judicial de la Federación (PJD), encargado de la tarea de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad estatal, no puede actuar de oficio, sin petición anterior, en el juicio de amparo. Se requiere que se ejercite, por el interesado o por quien legalmente lo representa, la acción de amparo. Este principio es básico en el Juicio de Amparo pues evita que se enfrenten los órganos del Estado.

El PJD no tiene la iniciativa para plantear problemas de inconstitucionalidad, tal atribución sólo puede ejercerse cuando haya un interesado, que como gobernado solicite el amparo. El amparo es un medio de control de la constitucionalidad, que se efectúa por medio de un órgano jurisdiccional, y que se plantea por vía de acción y no de excepción, por lo que debe entenderse que es provocado y no espontáneo.

Ejemplo de Amparo y Jurisprudencia por el principio de Instancia de Parte

“Novena Época

No. Registro: 176538

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Diciembre de 2005

Materia(s): Común

Tesis: IV.2o.A.31 K

Página: 2684

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. CUANDO SE RECLAMA UNA LEY AUTOAPLICATIVA CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE ÉSTE EN SU PERJUICIO, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

De los artículos 21, 22 y 73, fracciones VI y XII de la Ley de Amparo, el juicio de garantías promovido contra una ley autoaplicativa puede interponerse en dos oportunidades: la primera, dentro de los treinta días contados desde que entró en vigor; la segunda, dentro de los quince días a partir del siguiente al en que tuvo lugar el primer acto de aplicación. Con base en ello, puede establecerse que si el juicio se interpone contra una ley autoaplicativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que entró en vigor, según el citado artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, el interés jurídico quedará acreditado si demuestra haberse ubicado en el supuesto de la norma, ya que sólo así puede concluirse que la ley desde el momento de su iniciación de vigencia afecta los intereses jurídicos del particular. En cambio, cuando se impugna la norma autoaplicativa dentro de los quince días siguientes al primer acto concreto de aplicación, según lo establece el invocado artículo 73, fracción XII, segundo párrafo, esto es, cuando se reclama con motivo de un acto concreto de aplicación después de transcurrido el término de treinta días para impugnarla por su sola entrada en vigor, el interés jurídico del quejoso quedará acreditado no solamente con probar que se encuentra en el supuesto de la norma, sino además deberá acreditar que efectivamente le fue aplicado dicho dispositivo mediante un acto que le genera perjuicio, pues si conforme a los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías se seguirá sólo a instancia de parte agraviada, aunque aquél acredite estar en los supuestos normativos, si el acto no contiene la aplicación del precepto en su agravio, no lo habilita entonces para combatir la ley con ese motivo. Lo anterior no implica que en esta hipótesis de impugnación en el amparo contra leyes, el acto de aplicación se convierta en la fuente del perjuicio al interés jurídico, no obstante que la norma desde su entrada en vigor genera agravio en la esfera jurídica del quejoso; sino la sujeción a lo dispuesto por el legislador en los mencionados artículos 21, 22 y 73, fracción XII, referentes a las oportunidades que el gobernado tiene para impugnar la ley autoaplicativa, concretamente cuando lo hace dentro de los quince días siguientes al acto concreto de aplicación; pues dichos dispositivos sujetan la procedencia de la acción constitucional a la demostración de que el acto de aplicación se ha producido en agravio del quejoso. No basta pues argüir que como la ley es autoaplicativa debe deducirse o suponerse su aplicación, dado que esa presunción sólo opera cuando la impugnación se efectúa dentro de los primeros treinta días de vigencia. Así pues, para que resulte de observancia la hipótesis legal y jurisprudencial relativas a que las leyes autoaplicativas en todo caso pueden ser combatidas dentro de los quince días siguientes del primer acto de aplicación, es requisito indispensable que el quejoso demuestre la existencia del acto de aplicación en su perjuicio, pues es éste el que materializa la oportunidad de combatir ese tipo de normas, por tanto, dicha carga probatoria le compete al propio agraviado. Entender lo contrario, sería tanto como hacer nugatorio y dejar sin efecto lo expresamente señalado por los preceptos constitucionales y legales citados, y sobre todo la regulación que establecen respecto a las dos oportunidades

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