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LA RETROACTIVIDAD EN NUESTRO CODIGO DE DEFENSA SOCIAL.

danavi27 de Septiembre de 2011

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LA RETROACTIVIDAD EN NUESTRO CODIGO DE DEFENSA SOCIAL.

Según el lenguaje ordinario, una ley es retroactiva si obra sobre el pasado; cuando actúa sobre situaciones anteriores a la iniciación de su vigencia. Nuestra Constitución Federal, en el artículo 14, establece de manera terminante que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; el mismo ordenamiento consagra la garantía de legalidad al disponer que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

DELITOS SUPRIMIDOS POR LEYES POSTERIORES.

Cuando una nueva ley suprime el carácter delictuoso de una conducta o hecho que en la ley anterior estaba conminado con la imposición de una pena, pueden presentarse dos situaciones: 1° El sujeto que realizó la conducta se encuentra procesado; y, 2° Ya se dictó sentencia definitiva. Para el primer caso debe operar la retroactividad en beneficio del procesado, pues como afirma Carranca y Trujillo, si la nueva ley quita ilicitud al hecho, reprimirlo sería odioso. El proceso debe quedar insubsistente y en libertad absoluta el procesado. En relación con el segundo caso, unos autores se inclinan por la aplicación retroactiva en beneficio del sentenciado, mientras otros opinan lo contrario, teniendo en cuenta la santidad y la respetabilidad de la cosa juzgada.

MODIFICACIONES FAVORABLES EN LEYES POSTERIORES.

El reformado artículo 56 del Código Penal establece: "Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma."

Tanto los vigentes artículos 56 y 117 transcritos, obligan al juzgador o a la autoridad ejecutora de la sanción, según corresponda, a aplicar de oficio y retroactivamente las nuevas leyes, siempre y cuando sean más benignas en relación a las que regían al tiempo de la comisión del hecho delictuoso; este beneficio opera sin importar si se pronunció o no sentencia y, en el supuesto de que exista, si causó o no estado; sólo se requiere que subsista el procedimiento penal o, en su caso, que no se haya extinguido la pena o la medida de seguridad.2 Por otra parte, según el artículo 2° transitorio del Ordenamiento represivo, tanto el Código Penal de 1929 como el de 1871, deberán continuar aplicándose por los hechos ejecutados, respectivamente, durante su vigencia, salvo cuando los acusados manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más favorable, entre la legislación actual y la vigente al tiempo de la perpetración del delito. Dicho precepto deja al responsable del hecho delictuoso en libertad para elegir la ley más favorable a sus intereses; pero ante el mandato del artículo 56, debe concluirse que si por falla de conocimiento o por equivocada valoración, el sujeto elige una ley estimándola más benigna pero en realidad le perjudica, el juez deberá resolver la situación aplicando la norma menos enérgica, aun contrariando la elección hecha por el interesado.3 Este problema en la actualidad sólo posee interés doctrinario, habida cuenta de que el Ordenamiento Penal es del año de 1931; por ende, resulta ya

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