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Código de Seguridad Social

jov7Documentos de Investigación6 de Mayo de 2013

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CODIGO DE SEGURIDAD SOCIAL

Código CSS (14-Diciembre-1956)

(Vigente)

Código de Seguridad Social aprobado por Ley s/n de 14/12/1956

El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto aprobado por Ley s/n de 14/12/1956

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Por mandato del artículo 16 del DL 10776 de 23/03/1973 quedaron derogadas todas las disposiciones del Código de Seguridad Social contrarias a sus estipulaciones.

El DL 13214 de 24/12/1975 reformó el Código de Seguridad Social sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar la normativa establecida por el presente Código y el DL 13214.

La Ley 924 de 15/04/1987, reglamentada por el DS 21637 de 25/06/1987: i) uniformó los aportes laborales, patronales y estatales a la seguridad social, ii) reorganizó el Sistema de Seguridad Social (régimen de enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo, a cargo de las Cajas de Salud y régimen básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgo profesionales a largo plazo, a cargo de Fondos de Pensiones) y iii) trasladó a los empleadores la responsabilidad de pago de las asignaciones familiares.

La Ley 1732 de 29/11/1996 (Ley de Pensiones) estableció un nuevo sistema de seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales), sustituyendo el Sistema de Reparto regulado por este Código por un Sistema de Capitalización Individual regulado por sus prescripciones, a cargo de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP’s) y, en su mérito, liquidó los Fondos de Pensiones y derogó las normas del Sistema de Reparto de este Código y demás disposiciones legales. A consecuencia de ello, a la fecha, sólo están vigentes las disposiciones de este Código relacionadas con la seguridad social de corto plazo (enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo) y asignaciones familiares (subsidios prenatal, de natalidad, de lactancia y sepelio).

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TITULO I

DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO I

NATURALEZA Y FINES

Artículo 1º.-

El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.

Artículo 2º.-

La aplicación de las normas de seguridad social, se efectuará mediante este Código constituido por el Seguro Social Obligatorio, las Asignaciones Familiares y sus disposiciones especiales que tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en el campo de aplicación del presente Código.

Artículo 3º.-

El Seguro Social tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familiares en los casos siguientes:

a) enfermedad;

b) maternidad;

c) riesgos profesionales;

d) invalidez;

e) vejez; y

f) muerte.

Artículo 4°.-

Las Asignaciones Familiares comprenden:

1. el subsidio matrimonial;

2. el subsidio de natalidad;

3. el subsidio de lactancia;

4. el subsidio familiar; y

5. el subsidio de sepelio.

Artículo 5º.-

La aplicación de los regímenes a que se refiere el artículo 2º se efectuará mediante:

a) La Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia, que estará encargada de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y de Asignaciones Familiares, para sus afiliados.

b) La Caja de Seguro Social Militar que estará encargada de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y de Asignaciones Familiares para sus afiliados.

c) La Caja Nacional de Seguridad Social que estará encargada de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y Asignaciones Familiares para todos los demás trabajadores incluidos en el campo de aplicación.

CAPITULO II

CAMPO DE APLICACION

Artículo 6º.-

El Código de Seguridad Social es obligatorio para todas las personas nacionales o extranjeras, de ambos sexos, que trabajan en el territorio de la República y prestan servicio remunerado para otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo o contrato de aprendizaje, sean éstos de carácter privado o público, expresos o presuntos.

Artículo 7º.-

Para los fines de este Código, los miembros de la Seguridad Nacional, pertenecientes al Cuerpo Nacional de Carabineros y de Tránsito y demás agentes de la Fuerza Pública, se considerarán como empleados públicos.

Artículo 8º.-

Están obligatoriamente sujetos a los seguros de invalidez, vejez y muerte los nacionales que trabajan en el extranjero por cuenta del Estado o de empleadores bolivianos, siempre que sean remunerados por estos.

Artículo 9º.-

Los trabajadores mencionados en el artículo 6º que pasen a la situación pasiva percibiendo rentas de invalidez, vejez o de incapacidad permanente total continuarán percibiendo las prestaciones de los seguros de enfermedad y maternidad. Los trabajadores mencionados en el artículo 6º que pasen a la situación pasiva percibiendo rentas de invalidez, vejez o incapacidad permanente total, seguirán percibiendo las Asignaciones Familiares.

Artículo 10º.-

No están sujetas al Código de Seguridad Social las siguientes personas:

a) las que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la actividad ordinaria del empleador, siempre que su duración no exceda de quince días;

b) Las personas afiliadas a una institución oficial extranjera para fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte;

c) las personas extranjeras empleadas por las agencias diplomáticas, consulares o internacionales que tienen su sede en Bolivia y que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos; y

d) las que ejecuten trabajos remunerados en moneda extranjera hasta la cuantía que señale el Reglamento.

Artículo 11º.-

El Poder Ejecutivo incorporará posteriormente en el campo de aplicación del Código de Seguridad Social, a los trabajadores independientes cuando se establezcan las condiciones económico-sociales y las posibilidades técnicas que permitan un eficaz otorgamiento de las prestaciones a este grupo de trabajadores.

Artículo 12º.-

Los trabajadores que no están sujetos obligatoriamente al Seguro Social Obligatorio, como los artesanos y otros trabajadores independientes podrán solicitar a la Caja su incoropración en uno o en los demás seguros siempre que tomen a su cargo la totalidad de la cotización y se sometan a las condiciones que el Reglamento especificará.

El asegurado que cesare en un trabajo sujeto al Seguro Social Obligatorio podrá solicitar a la Caja la autorización para continuar voluntariamente asegurado en los, seguros de enfermedad y maternidad, o de invalidez, vejez y muerte o ambos según los casos, quedando en tal caso, a su cargo, la cotización total para el o los seguros que hubiese escogido.

CAPITULO III

DEFINICIONES

Artículo 13º.-

Para los fines del presente Código, los términos indicados a continuación significan:

a) Empleador.- La persona natural o jurídica a quien se presta el servicio o por cuya cuenta u orden se efectúa el trabajo, mediante un contrato público o privado, expreso o presunto de trabajo, o de aprendizaje, cualquiera sea la forma y modalidad de la remuneración. Asimismo, se considerarán empleadores a las cooperativas de producción y a los contratistas, subcontratistas e intermediarios en la explotación de empresas y negocios. Se considerarán igualmente empleadores al Estado sus organismos dependientes y las instituciones de derecho público respecto de sus empleados y obreros.

b) Trabajador asegurado.- La persona, sea obrero, empleado, miembro de cooperativa de producción o aprendiz, que está sujeta al campo de aplicación del presente Código.

c) Beneficiarios.- Los miembros de la familia del asegurado protegidos por las disposiciones del presente Código.

d) Derecho-habientes.- Los herederos del asegurado, que el presente Código reconoce para la percepción de las rentas y demás beneficios previstos en caso de muerte del causante.

e) Salario.- La remuneración total que percibe el trabajador sea empleado u obrero, empleado público, aprendiz o miembro de cooperativa de producción como retribución de su trabajo, cualquiera sea la especie forma y modalidad de pago.

Para efectos del presente Código se entiende igualmente por salario las retribuciones por concepto de trabajo extraordinario, suplementarios o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, porcentajes, honorarios, bonos de producción, de antigüedad, de categorización, usufructo,

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