Codigo De Procedimientos En Materia De Defensa Social
rodolfo162012 de Febrero de 2013
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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIALPARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos 1
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN
MATERIA DE DEFENSA SOCIAL
Al margen un sello con el Escudo
Nacional y una leyenda que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- H. Congreso del
Estado.- Puebla.
GUILLERMO JIMENEZ MORALES,
Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Puebla, a los
habitantes del mismo sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso se
me ha dirigido el siguiente:
EL HONORABLE CUADRAGESIMO
NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
PUEBLA,
CONSIDERANDO
Que por oficio número 03722 de fecha 24
de septiembre de 1986, el Ciudadano
Licenciado Guillermo Jiménez Morales,
Gobernador del Estado, sometió a la
consideración de este Honorable Cuerpo
Colegiado, la Iniciativa del CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE
DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE
PUEBLA.
Que para cumplir con los trámites que
establecen los Artículos 64 fracción I de
la Constitución Política Local, 99, 105 y
141 fracción VI de la Ley Orgánica y
Reglamentaria de este Poder Legislativo,
se turnó la Iniciativa de referencia, a la
Comisión de Gobernación, Legislación,
Puntos Constitucionales, Justicia y
Elecciones; la que en Sesión Pública
celebrada en este día presentó su
Dictamen, que fue aprobado en favor de
dicha Iniciativa.
Que estando satisfechos además los
requisitos de los Artículos 57 fracción I,
63 fracción I y 79 fracción VI de la
Constitución Política Local; 1o, 183, 184
y 185 de la Ley Orgánica y
Reglamentaria de este Poder Legislativo,
DECRETA
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN
MATERIA DE DEFENSA SOCIAL
PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE PUEBLA
LIBRO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
ORGANOS DE JURISDICCION Y
ORGANOS DE ACUSACION
Artículo 1.- Corresponde exclusivamente
a los Tribunales de Defensa Social del
Estado:
I.- Declarar que determinado acto u
omisión constituye un delito de los
comprendidos en los artículos 1, 2 y 3
del Código de Defensa Social;
II.- Declarar la responsabilidad o
irresponsabilidad de las personas
acusadas ante ellos;
III.- Aplicar las sanciones que señalan
las leyes, y
IV.- Resolver, en su caso, sobre la
responsabilidad civil a cargo del o de los
acusados o de las personas a que se
refieren los artículos 1965 a 1974 y 1976
del Código Civil.
Artículo 2.- Corresponde exclusivamente
al Ministerio Público, el ejercicio de la
acción persecutoria de los delitos, la cual
tiene por objeto:
I.- Practicar las diligencias preparatorias
de la acción persecutoria de los delitos;
II.- Pedir la aplicación de las sanciones
establecidas por la ley;
III.- Exigir el pago de la reparación del
daño y, en su caso coadyuvar con el
ofendido o su representante legal para
demandar la responsabilidad civil
proveniente del delito, al acusado o a la
persona a cuyo cargo sea esa
responsabilidad, según los artículos
1965 a 1974 y 1976 del Código Civil, y
IV.- Pedir la libertad de los procesados en
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la forma y términos que previene la ley.
CAPITULO SEGUNDO
REGLAS GENERALES DEL
PROCEDIMIENTO
SECCION PRIMERA
ACCION PERSECUTORIA
Artículo 3.- En el ejercicio de la acción
persecutoria, el Ministerio Público está
facultado:
I.- Para practicar las diligencias que
estime necesarias para acreditar la
existencia del cuerpo del delito y hagan
probable la responsabilidad del
indiciado*;
II.- Para ordenar, en los supuestos
previstos en los artículos 67 y 68 de este
Código, y para pedir en los demás casos,
la detención del inculpado, cuando
proceda;
III.- Para pedir la aplicación de la
sanción correspondiente en el caso
concreto de que se trate;
IV.- Para interponer los recursos que la
ley señala y seguir los incidentes que la
misma admite;
V.- Para procurar la conciliación de las
partes, tratándose de delitos
perseguibles por querella, y
VI.- Para acreditar la existencia del daño
y el monto del mismo; y
VII.- Las demás que señalen las Leyes*.*
Artículo 4.- El Ministerio Público deberá:
I.- Dirigir a la Policía Judicial, en las
investigaciones que a su juicio sean
necesarias para acreditar el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad del
indiciado, como base del ejercicio de la
acción penal persecutoria;
* La Fracciones I y VI del artículo 3, fueron reformadas, por Decreto de fecha
24 de marzo de 2000.
* La fracción I del artículo 4 fue reformada por Decreto de fecha 24 de marzo de
2000.
* La fracción VIII del artículo 3 fue adicionada por Decreto de fecha 24 de
Marzo de 2000.
II.- Decretar o pedir la libertad del
inculpado:
a).- Cuando no haya existido el delito;
b).- Cuando existiendo el delito no sea
imputable al inculpado;
c).- Cuando, según el Código de Defensa
Social, concurra en favor del inculpado
alguna causa excluyente de
responsabilidad, absolutoria o de
extinción de la acción penal.
SECCION SEGUNDA
COMPETENCIA
Artículo 5.- En materia de Defensa
Social no cabe prórroga ni renuncia de
jurisdicción, excepto en los siguientes
casos:
I.- Cuando el Tribunal que sea
competente para conocer de un proceso,
se encuentre impedido de hecho o de
derecho para llenar su misión en un caso
particular;
II.- Cuando la apertura y continuación
del proceso ante ese Tribunal presente
peligros para la seguridad y el orden
públicos;
III.- Cuando se trate de consignaciones
de delitos calificados como graves por el
artículo 69 de este Código, podrá ser
competente para conocer un Juez
distinto al del lugar de comisión del
delito, si por razones de seguridad
relacionadas con las características del
hecho imputado o las circunstancias
personales del detenido o alguna otra
que impida garantizar el desarrollo
adecuado del proceso, el Ministerio
Público sustente la necesidad de realizar
el ejercicio de la acción penal ante aquél.
En este caso, el detenido se pondrá a
disposición en el lugar en donde ejerza
jurisdicción la autoridad que conozca; y∗
IV.- El mismo criterio señalado en la
fracción anterior, se aplicará respecto de
la medida cautelar del arraigo e
∗ Las fracciones III y IV del artículo 5 se adicionaron por Decreto publicado en
el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012.
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intervención telefónica, solicitadas por el
Ministerio Público.
Artículo 6.- En el supuesto previsto en
la fracción II del artículo anterior, el
Tribunal Superior podrá, de acuerdo con
el Gobernador, ordenar que pase el
proceso a un Juzgado diferente, de la
misma jerarquía del impedido,
prorrogando al efecto la jurisdicción.
Artículo 7.- Según las atribuciones que
la Ley Orgánica del Poder Judicial les
confiere, son competentes, para la
instrucción de los procesos y para
imponer la sanción que proceda, las
autoridades judiciales de la jurisdicción
en que se cometieron, se comenzaren a
cometer, se continuaren cometiendo o se
consumaren los delitos.
Artículo 8.- Un solo Juez de los que
sean competentes conocerá de los delitos
conexos, conforme a las disposiciones
legales relativas.
Artículo 9.- Cuando no conste el lugar
en que se cometió el delito, se aplicarán
las siguientes disposiciones:
I.- Será competente:
a.- El Juez de la jurisdicción en que se
descubran pruebas materiales del delito;
b.- El Juez de la jurisdicción donde el
acusado sea aprehendido;
c.- El Juez de la residencia del acusado,
y
d.- Cualquier Juez que tenga noticia del
delito.
II.- Tan luego como conste el lugar de la
comisión del delito, se remitirán las
actuaciones al Juez respectivo, así como
a los acusados y los objetos recogidos;*
III.- Cuando se trate de delitos cometidos
fuera del Territorio del Estado y
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