LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
lovatic0203955 de Octubre de 2014
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LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
La sociedad cooperativa es la organización concreta del sistema cooperativo, que lleva en si el germen de una transformación social encaminada a abolir el lucro y el régimen de asalariado, para sustituir por la solidaridad y la ayuda mutua de los socios, sin suprimir la libertad individual.
De acuerdo con nuestra legislación las cooperativas son formalmente sociedades mercantiles. Las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial, estos es, la Ley General de Sociedades Cooperativas.
Clase de Sociedades cooperativas.
Son las siguientes:
a) Sociedades Cooperativas de Responsabilidad Limitada.
b) Sociedades Cooperativas de Responsabilidad Suplementada.
c) Sociedades Cooperativas de consumidores de bienes y/o servicios.
d) Sociedades Cooperativas de productores de bienes y/o Servicios.
e) Sociedades Cooperativas de participación estatal.
f) Sociedades Cooperativas de vivienda
Disposiciones Generales
Articulo 1: la Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las Sociedades Cooperativas y sus Organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los Socios.
Articulo 2: La sociedad cooperativa esta integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades.
Artículo 6.- En las sociedades cooperativas debe haber; libertad de asociación, administración democrática, participación, distribución de las tareas, respeto a todos los socios, promover la cultura ecológica
Artículo 7.- Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o administración en las sociedades cooperativas.
Artículo 8.- Las sociedades cooperativas se podrán dedicar libremente a cualesquiera actividades económicas lícitas.
Artículo 10.- Las sociedades que simulen constituirse en sociedades cooperativas o usen indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 11.- En la constitución de las sociedades cooperativas se observará lo siguiente:
I.- Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones;
II.- Serán de capital variable;
III.- Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres;
Artículo 12.- La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se levantara un acta.
Artículo 13.- A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos.
Artículo 18.- No se otorgará el registro a las sociedades cooperativas de participación estatal, si la autoridad que corresponda no manifiesta que existe acuerdo con la sociedad de que se trate, para dar en administración los elementos necesarios para la producción.
Artículo 20.- La vigilancia de las sociedades cooperativas estará a cargo de las dependencias locales o federales que, de acuerdo con sus atribuciones, deban intervenir en su buen funcionamiento.
Artículo 22.- Son sociedades cooperativas de consumidores, aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.
Artículo 26.- Las sociedades cooperativas de consumidores podrán dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución, así como a la prestación
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