LEY LAINEZ
Alexi245Trabajo24 de Febrero de 2018
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LEY LAINEZ LEY Nº 4874 ESCUELAS NACIONALES EN LAS PROVINCIAS SANCIONADA EL 19 DE OCTUBRE DE 1905 Art. 1º -El Consejo Nacional de Educación procederá a establecer directamente en las provincias que lo soliciten, escuelas elementales, infantiles, mixtas y rurales, en que se dará el mínimo de enseñanza establecido en el artículo 12 de la Ley 1420, del 8 de julio de 1881. Para determinar la ubicación de estas escuelas, se tendrá en cuenta el porcentaje de analfabetos que resulta de las listas presentadas por las provincias para recibir subvención escolar. Art. 2º -El sueldo del que gozarán los directores y maestros de estas escuelas será de igual categoría al que gozan los de los territorios nacionales. Art. 3º -Para gastos internos, sueldos de personal docente, y pasajes de los maestros, asígnase la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) moneda nacional mensuales. Art. 4º -Mientras estos gastos no sean incluidos en la Ley de presupuesto, se pagarán de rentas generales imputándose a esta ley. Art. 5º -El Consejo Nacional de Educación presentará anualmente al Poder Ejecutivo una memoria referente al establecimiento y situación de las escuelas creadas por esta ley. Art. 6º -Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc. REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 4.874 DECRETO DEL 14 DE FEBRERO DE 1906 Art. 1º -Las provincias que deseen acogerse a los beneficios de la ley 4.874 deberán manifestarlo al Ministerio de Justicia e Instrucción Pública antes del 15 de marzo de 1906, indicando las localidades donde a su juicio sea más conveniente establecer las escuelas. Art. 2º -El Ministerio pasará estas comunicaciones al Consejo Nacional de Educación para que verifique el porcentaje de analfabetos en las localidades indicadas, y determine, en presencia de sus informes, la distribución más conveniente de las escuelas, así como la extensión en que las provincias solicitantes quedan acopiadas a los beneficios de dicha ley. Art. 3º -El Consejo Nacional de Educación procederá a establecer en las provincias acogidas a los beneficios de esta ley, con los recursos que esta asigna, escuelas en las que se dará el mínimum de enseñanza determinado por el artículo 12 de la ley de educación común y las escuelas deberán funcionar a la mayor brevedad posible. Dichas escuelas serán establecidas directamente por el Consejo Nacional de Educación, es decir si intervención de los consejos provinciales. Art. 4º -Para la construcción de edificios escolares, el Consejo Nacional de Educación procederá de conformidad a las disposiciones vigentes relativas a los territorios y colonias nacionales, debiendo solicitar de las provincias interesadas y de los vecindarios, la donación de terrenos necesarios para las escuelas. (1) Art. 5º -Las escuelas estarán a cargo, según su importancia, de directores o maestros de 1ª, 2ª y 3ª categorías, lo que será determinado por el Consejo Nacional de Educación. Art. 6º -Sin perjuicio de las inspecciones directas que crea conveniente ordenar el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública para la vigilancia de las escuelas y de la edificación escolar, el Consejo Nacional de Educación podrá nombrar encargados o comisiones inspectoras gratuitas, las cuales recibirán las instrucciones directamente o por intermedio de los inspectores nacionales respectivos. Art. 7º -Los programas a que se ajustará la enseñanza en las escuelas, el horario y todo lo que se relacione con las disposiciones técnicas, de la ley de educación común y de este decreto se determinaran por el Consejo Nacional de Educación. Art. 8º -Los niños que asistan a estas escuelas no abonarán cantidad alguna por su inscripción. Art. 9º -El Consejo Nacional de Educación pasará anualmente al Ministerio de Justicia e Instrucción Pública un informe especial sobre el funcionamiento de estas escuelas y sobre las reformas y demás disposiciones que convenga
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