La Adopcion
eguevarah25 de Septiembre de 2014
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CONCEPTO DE ADOPCIÓN
La adopción es la creación de una filiación artificial por medio de un acto condición, en el cual se hace de un hijo biológicamente ajeno, un hijo propio.
Etimología: Proviene de la palabra latina "Adoptio".
En el Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo 115 se define a la Adopción como; "Una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado se establece de manera irrevocable la relación paterno – filial entre personas que no la tiene por naturaleza.
En consecuencia el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea".
Es con actos de amor que se crea un vínculo irreversible entre los niños y adolescentes así como entre las personas dispuestas a integrarlos dentro de sus familias.
Técnicamente la adopción es una medida de protección a las niñas, niños y adolescentes entre personas que por naturaleza no la tienen.
3. CARACTERES DE LA ADOPCIÓN
• Es un acto jurídico. La adopción no es un contrato, porque la voluntad coincidente de las parte no puede crear ni las condiciones de realización, ni los efectos que producirá la misma, estando todo ello establecido por el orden público y sin que se permita a las partes separarse lo más mínimo de lo estatuido. Es pues un acto jurídico y se encuentra entonces regido por la teoría general de dicha clase de actos.
• Solemne. La adopción es un acto solemne porque debe ser hecho necesariamente en la forma que la ley prescribe, bajo pena de nulidad. Las formalidades exteriores de que se reviste el acto son de las que se llaman "ad solemnitatem" y no solamente "ad probationem".
• Bilateral. El carácter de bilateral de la adopción resulta del necesario concurso de voluntades para que la misma se perfeccione. En el derecho actual a la voluntad del adoptante, debe sumarse la de los padres, tutores o guardadores si es menor y si es mayor, desde luego la del adoptado.
• Crea ciertos lazos de parentesco, semejantes a los que provienen de la filiación legitima. El efecto que produce la adopción es la creación de un parentesco que es desde luego, de caracteres especiales y limitado a los requerimientos de la institución, no siendo tan amplio como el parentesco real; por ese motivo decimos que son "lazos de parentesco semejantes" porque vinculan solamente al adoptante con el adoptado y sus descendientes no haciendo lo mismo con los parientes de ambas partes, excepto los cónyuges.
Su semejanza deriva de que el adoptado toma el apellido de su adoptante, adquiere el derecho de suceder ab intestado y surge como consecuencia de la adopción una obligación alimentaria reciproca.
4. REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN SEGÚN EL ARTÍCULO 378° DEL
CODIGO CIVIL.
• El adoptante goce de solvencia moral.
• La edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.
• Cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.
• El adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.
• Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.
• Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.
• Que sea aprobada por el juez.
• Si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar.
Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.
Capítulo II
Clases de adopción
1. LA ADOPCIÓN EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL
La adopción vía judicial está contemplada en el Código Procesal Civil que regula la adopción en el Subcapítulo Tercero "Adopción" del Título II "Disposiciones especiales" de la Sección Sexta "Procesos no contenciosos", en los artículos 781 al 785. Se trata, pues, de un proceso no contencioso o de jurisdicción voluntaria.
1.1. Adopción de Menores de Edad
El proceso judicial de adopción se realiza ante Juzgado de Familia funciona sin necesidad de declaración judicial de abandono, pero sólo para determinados casos, tal como lo establece el artículo 128 del Código de los Niños y Adolecentes.
Así, procede a favor del que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantiene los vínculos de filiación con el padre o madre biológica.
También procede para el caso del que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el niño o adolescente pasible de adopción, y por último, procede a favor del que ha prohijado o convivido con el niño o adolescente por adoptar durante un período no menor de dos años.
La adopción es una medida de protección al niño y adolescente, dictado por un Juez, bajo la vigilancia del Estado, conforme a las reglas del Código Civil articulo 379 y del Código Procesal Civil a través del Proceso No Contencioso, se establece de manera irrevocable la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad del hijo el adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
Requisitos:
• El adoptante goce de solvencia moral.
• La edad del adoptante sea, por lo menos, igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.
• Cuando el adoptante sea casado, su cónyuge preste su asentimiento.
• El adoptado, dé su consentimiento, si es mayor de 10 años.
• Que consientan los padres del adoptado, si estuviese bajo su patria potestad.
• Si el adoptado es incapaz, debe oírse al Tutor o Curador.
• Si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquel debe ratificar, personalmente, ante el Juez su voluntad de adoptar.
• Partida de Nacimiento del menor.
• Partida de Matrimonio de los adoptantes.
• Certificado Médico- Salud Mental/ Física.
• Certificado de Antecedentes Penales y Policiales.
• Fotos (Que acrediten vivencias familiares con el menor).
• Certificado de estudios u otros documentos que acrediten que el adoptante vela por el bienestar del menor.
1.2. Adopción de personas mayores de edad
Tratándose de mayores de edad, es el Código Procesal Civil el que regula estas adopciones, y señala el proceso no contencioso según lo ordena el artículo 781 de ese cuerpo de leyes. Si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervención de su representante legal. Y si cesa la incapacidad del adoptado, éste puede solicitar se deje sin efecto la adopción. Y esto lo puede hacer dentro del año siguiente del cese de la incapacidad
En el caso de mayores de edad y aquellos en los que los tutores, curadores o padres dan en adopción a sus hijos. Se presenta la solicitud, realizadas las publicaciones sin oposición se realiza la Audiencia de Actuación y Declaración y el Juez expide Resolución, la que consentida da lugar a su ejecución, oficiándose al Registro de Estado Civil
A tenor del artículo 781 del Código Procesal Civil
En este proceso se tramita la adopción de personas mayores de edad.
Si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervención de su representante. Si es este el adoptante, la solicitud se atenderá con el Ministerio Público.
La persona que quiera adoptar a otra acompañara según el artículo 782 del Código Procesal Civil:
• Copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio, si es casado;
• Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio, si es casado;
• Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral;
• Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado;
• Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes que tuviera el adoptado; y
• Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del Juez, si el adoptado fuera incapaz.
2. LA ADOPCIÓN EN LA LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS
NO CONTENCIOSOS
La adopción vía notarial está regulada por la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos y está contemplado en el Titulo III (Adopción de personas capaces) de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos dispuesto por la Ley N° 26662 en los artículos 21 al 23.
Según el artículo 21 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, solo se tramita ante notario la adopción de personas mayores de edad con capacidad de goce y de ejercicio.
Según el artículo 22 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, prevé los requisitos de la solicitud de adopción de personas capaces señalando lo siguiente:
La solicitud constara en una minuta, presentada por el adoptante y el adoptado, acompañada de los siguientes anexos:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptante y de matrimonio, si es casado.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de matrimonio, si es casado.
• Documento que acredite que las cuentas de la administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante del adoptado.
• Testimonio del inventario de los bienes que tuviere el adoptado.
La minuta debe contener las generales de
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