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La Relación Entre El Derecho Internacional Y El Derecho Interno.

amni14 de Agosto de 2013

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APUNTE

La relación entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno.

PREPARADO POR SEBASTIÁN QUIROZ AHUMADA

AYUDANTE CÁTEDRA DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

PROFESOR CARLOS DETTLEFF BEROS

OCTUBRE 2006

Departamento de Derecho Internacional

Facultad de Derecho

Universidad de Chile

Material preparado para el uso exclusivo de los alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile

Derecho Internacional y Derecho Interno.

INTRODUCCIÓN

Partiendo de la base que el derecho es una necesidad social, y que dicha situación es capaz de originar un ordenamiento jurídico lo suficientemente específico, como para distinguir entre las necesidades originadas en las “sociedades estatales” y las que emergen en la “sociedad internacional”, nada hoy en día hace pensar que podría tomarse en serio las dichos de los antiguos detractores del Derecho Internacional, que cuestionaban rigurosamente tanto la existencia coma la eficacia de ésta rama del Derecho. Así la virtualidad del Derecho Internacional está confirmada por la experiencia, la práctica de los Estados y la jurisprudencia.

En la sociedad actual el Derecho Internacional no está tan solo confinado a regular las relaciones entre los distintos sujetos de Derecho Internacional, su ámbito de aplicación rebasa las áreas tradicionales como las normas de la guerra, la conducta seguida por los diplomáticos o las libertades de la alta mar. Hoy día materias de interés social como la salud, educación y asuntos económicos caen dentro del ámbito del Derecho Internacional estableciendo derechos y obligaciones para los individuos.

Si bien seguimos entendiendo a esta rama del derecho como un conjunto de reglas que principalmente regulan las relaciones entre los Estados, sabemos que estos son entidades abstractas que solo pueden actuar a través de los individuos, por tanto las normas de Derecho Internacional deben ser aplicadas por los individuos que a su vez son sujetos del derecho interno de cada Estado.

Trataremos la relación existente entre el derecho internacional y el derecho interno, lo que da origen a dos grandes temas:

• Uno de carácter teórico, la cuestión de si el derecho internacional y las normas internas forman parte de un solo orden legal universal –monismo- o forman dos sistemas jurídicos distintos que existen paralelamente –dualismo-;

• Otro de carácter práctico, que normas vamos a aplicar ante un posible conflicto entre normas de derecho internacional y normas de derecho interno ante un tribunal internacional o uno nacional. Este último caso nos lleva a conocer el proceso de incorporación del derecho internacional al derecho interno.

El derecho internacional está llamado a regular las relaciones entre los distintos sujetos de derecho internacional (entendidos estos como aquellas identidades destinatarias o titulares de derechos y deberes derivados del derecho internacional y que tienen la capacidad para ejercer estos derechos en el plano internacional ), esta afirmación que parece algo tautológica, es la que nos sirve de punto de partida para entender la relación que se da entre los ordenamientos jurídicos internos y las normas de derecho internacional, en la medida que los Estados son los principales sujetos de derecho internacional, receptores de la normativa internacional, y a su vez estos se encuentran integrados por personas naturales y jurídicas, las que regulan sus relaciones entre sí a través del los distintos ordenamientos jurídicos estatales.

Siempre ha existido la interrogante de si la normativa internacional goza de un carácter dispositivo directo , entendiéndose como que se basta a si misma para tener un carácter obligatorio dentro de los límites del Estado, o si ésta es de carácter más bien indirecto, vale decir para que el contenido de una norma internacional pueda tener aplicación dentro de un Estado es necesario que ella se transforme en norma interna, o sea que el Estado cree un a norma interna que admita o incorpore la norma internacional a su orden jurídico.

Producto del debate entorno a estas interrogantes, han surgido dos notables construcciones doctrinales, que buscan explicar las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno: el monismo y el dualismo.

Teoría Monista

El monismo, sustentado por la doctrina naturalista, tiene su fundamento en la universalidad del derecho natural. Considera al derecho internacional y al derecho interno como partes integrantes de un mismo sistema jurídico; y enfatiza, para el caso de conflicto, la supremacía de la norma internacional por sobre la nacional.

Dentro de sus más ilustres exponentes encontramos a Hans Kelsen, según el cual todo el derecho constituye una unidad normativa, un sistema único en que las normas están subordinadas jerárquicamente unas a otras; dentro de esta jerarquía el Derecho Internacional encuentra una posición privilegiada en relación al derecho interno, el que estaría subordinado al primero en una relación de derivación .

En este sentido, para Lauterpacht, también fundado en el Derecho Natural, la norma internacional prevalecería porque tiene por fin último proteger a los individuos y los estados no son más que colectivos de estos.

Una interpretación estricta de esta teoría, nos lleva a pensar que una norma de derecho interno pierde inmediatamente su validez, producto de la relación jerárquica, cuando es contraria al derecho internacional.

Para Karl Döhring, que distingue entre tres tipos de monismo , esto sería un “monismo con primacía del derecho internacional”, es más el autor plantea que se produce una derogación tácita, por lo que no sería ni siquiera necesario declarar la invalidez de la norma, pues por el solo hecho de ser contraria al derecho internacional se encontraría derogada.

Esta visión extremista, no es compartida por la mayoría de los monistas, quienes reconocen generalmente que una norma interna contraria al derecho internacional es válida en el orden jurídico interno, estimado que ello no se debe a que ambos órdenes jurídicos sean diferentes y ajenos el uno del otro, sino que el derecho internacional general no establece un procedimiento para hacer efectiva la nulidad de la norma interna.

Teoría Dualista

El Dualismo en cambio está ligado fuertemente a las doctrinas positivas -especialmente el principio de soberanía-, y considera que el derecho internacional y el derecho interno forman parte de dos sistemas jurídicos independientes: la norma internacional se aplica a lo estados y el derecho interno se aplica dentro del Estado para regular las actividades de los individuos. De esta forma, ninguno de los dos sistemas tiene el poder de crear o modificar las normas del otro. Sostiene además que la separación, entre ambos ordenes jurídicos es tal que no puede existir conflicto propiamente tal entre las reglas de uno y del otro. Hablar de conflicto entre derecho internacional y derecho interno sería tan inexacto como hablar de conflicto entre las leyes de los diferentes Estados.

Esta visión dualista, donde los derechos y deberes del derecho internacional solo tienen aplicación dentro del Estado en la medida que las normas internas se lo permitan, es lo que hoy por hoy predomina en la práctica de las distintas naciones. La armonización entre ambos sistemas se entiende como un mandato del derecho internacional, pero la ejecución de éste dependerá del derecho interno.

Lo cierto es que este debate que predominó en la literatura jurídica durante gran parte del siglo XIX y principios del siglo pasado en la actualidad se encuentra casi agotado. Situación a la que se llegó debido a que las divergencias doctrinales, entre ambas teorías, son más bien teóricas. Muchos son los autores que partiendo de una u otra llegan en el hecho a las mismas conclusiones prácticas.

Por otra parte, ninguno de los sistemas expuestos se encuentra de manera pura reflejado en la praxis; el dualismo, que quizás fue el que estuvo más cerca de desarrollarse de manera plena, con el paso del tiempo, se ha ido encontrando con un sin número de barreras que no se lo han permitido, a modo de ejemplo, podemos tomar las normas de Ius Cogens, las cláusulas “Self-executing” de los tratados etc. . Estas barreras nos dan cuenta de que en definitiva ambas teorías, muy por el contrario a una idea de “desarrollo individual” pleno, se dan más bien amalgamadas.

En efecto ya sea que los tribunales internos sigan una perspectiva monista o dualista, la relación entre el derecho internacional e interno va a estar determinada, hoy por hoy, por el ordenamiento constitucional de cada Estado.

A modo de resumen se puede decir que el derecho internacional no ha asumido una posición dualista ni monista; a su vez no ha establecido una norma común acerca de la forma de hacer imperativa en el derecho interno la norma emanada del derecho internacional dejando esto entregado a la normativa doméstica de cada Estado. El derecho internacional se limita a establecer que los Estados deben cumplir sus obligaciones internacionales, pero no entra a reglamentar la manera en cómo

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