Ley General De Aguas
jcabrera251 de Mayo de 2014
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Reglamento de los Títulos I, II y III del Decreto Ley Nº 17752 "Ley General de Aguas"
DECRETO SUPREMO Nº 261-69-AP
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 044-2001-AG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 24 de Junio de 1969, se promulgó el Decreto Ley Nº 17752 "Ley General de Aguas", en la que se dispone la formulación y expedición de los Reglamentos correspondientes para su debida aplicación;
Que, el Ministerio de Agricultura y Pesquería ha elaborado el Reglamento de los Títulos I, II, y III del mencionado Decreto Ley;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º.-Apruébase el Reglamento de los Títulos I, II y III del Decreto Ley Nº 17752 "Ley General de Aguas"; los que constan en los siguientes Capítulos y Artículos:
TITULO PRIMERO: Disposiciones Generales (artículos 1º al 42º)
TITULO SEGUNDO: De la Conservación y preservación de las Aguas.
Capítulo I: De la Conservación; artículos 43º al 55º.
Capítulo II: De la Preservación; artículos 56º al 67º.
Capítulo III: De la Autoridad Sanitaria y sus Atribuciones; artículos 68º al
8Oº.
Capítulo IV : De la Clasificación de los Cursos de Agua y de las Zonas
Costeras del país; artículos 81º y 82º.
TITULO TERCERO: De los Usos de las Aguas
Capítulo I : Disposiciones Genéricas; artículos 83º al 97º.
Capítulo II : De los Usos Preferentes; artículos 98º al 111º.
Capítulo III : Del uso para agricultura; artículos 112º al 133º.
Capítulo IV : De los Usos Energéticos, Industriales y Mineros; artículos 134º
al 153º.
Capítulo V : De otros Usos; artículos 154º al 165º.
Capítulo VI : De los Aprovechamientos de las Aguas Para Usos Recreativos y
Turísticos; artículos 166º al 172º.
Capitulo VII (*): (*) Mediante Decreto Supremo Nº 41-70-A (20/02/70) se
complementó el Reglamento del Título III del D.Ley 17752, "Ley
General de Aguas" adicionándose los Capítulos VII, VIII, IX y X.* :
Del uso de las aguas terrestres o marítimas del país como
receptores de aguas servidas y de los requisitos a ser cumplidos;
Arts. 173º al 181º.
Capítulo VIII: Del uso de las aguas servidas con fines de irrigación; Arts. 182º
al 206º.
Capítulo IX: De las tarifas por el uso de las aguas terrestres o marítimas del
país como receptoras de aguas servidas y por la utilización de
aguas servidas con fines de irrigación; Arts. 207º al 212º;
Capítulo X : De las sanciones; Arts. 213º al 219º.
Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Pesquería y el Ministro de Salud.
JUAN VELASCO ALVARADO
Presidente de la República
JORGE BARANDIARAN PAGADOR
Ministro de Agricultura y Pesquería
EDUARDO MONTERO ROJAS
Ministro de Salud
REGLAMENTO
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-El uso de las aguas será otorgado en forma justificada y racional, en armonía con el interés social y el desarrollo del país.
Se entiende por interés social, la prelación del beneficio colectivo sobre el particular, y el de la Nación sobre cualquier otro.
Artículo 2º.- El Estado formulará la política general de desarrollo y utilización de los recursos de agua, en base a las alternativas que le someta a su consideración el Sistema Nacional de Planificación del Desarrollo Económico y Social, a que se refiere el artículo 1 del Decreto Ley Nº 14220.
Artículo 3º.-Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior intervendrán los siguientes organismos:
a) Oficina Nacional de Evaluación de Recursos Naturales (ONERN), que realizará los estudios necesarios para inventariar, clasificar y evaluar su uso actual y potencial.
b) El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENAMHI), que realizará y mantendrá actualizados los estudios, hidrológicos, meteorológicos, glaciológicos y limnológicos, de todas las cuencas del territorio nacional.
c) El Ministerio de Agricultura y Pesquería, que formula y ejecuta los proyectos estatales de irrigación, regularización y mejoramiento de riego, conservación e incremento de los recursos de agua y defensa contra su acción erosiva, correspondiéndole el otorgamiento para sus distintos usos.
En coordinación con el Ministerio de Marina realizará los estudios hidrobiológicos necesarios normando su racional explotación.
d) El Ministerio de Salud cuya función se circunscribe principalmente a la preservación de las aguas contra su contaminación y polución así como al estudio, inventario, calificación, clasificación y evaluación de las aguas minero-medicinales, para fines terapéuticos industriales y turísticos y al otorgamiento de las licencias para su utilización.
e) El Ministerio de Vivienda, en todo lo relacionado con la promoción, construcción, administración y abastecimiento de los servicios de agua potable y alcantarillado.
Artículo 4º.-Se consideran incremento de los recursos de agua los aportes provenientes de otras fuentes, tales como las derivadas de una cuenca a otra, las lluvias inducidas, las aguas subterráneas alumbradas, las producidas y en general todas aquellas que no sean obtenidas como consecuencia de la ejecución de programas destinados a la conservación, preservación o regularización del recurso.
Artículo 5º.-El Ministerio de Agricultura y Pesquería dictará las providencias, aplicará las medidas, formulará los programas, proyectará, promoverá o ejecutará las obras destinadas a incrementar los recursos de agua en donde las demandas superen temporal o permanentemente a las disponibilidades, así como en todas aquellas fuentes en las que el aumento progresivo de su explotación las pongan en peligro de agotarse o la promoción del desarrollo de su utilización lo demanden.
Artículo 6º.-El Instituto Nacional de Planificación, a través de sus Sectoriales de Planificación, se encargará de que los estudios, planes y proyectos de inversión, en los que las aguas intervienen como factor de desarrollo sean compatibles con la política general de su utilización.(*)
(*) Confrontar con Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25548, publicado el 14-06-92
Artículo 7º.-Los derechos del Estado señalados por la Ley se ejercerán en lo que se refiere a la zona marítima de 200 millas adyacentes a la costa del territorio nacional, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 781, del 12 de Agosto de 1947, y la declaración sobre zona marítima del 18 de Agosto de 1952, instrumento que tiene carácter de acuerdo internacional.
Artículo 8º.-El aprovechamiento de las aguas internacionales, no marítimas, será efectuado de conformidad con los principios de derecho internacional y los acuerdos vigentes. Para el debido cumplimiento de estos acuerdos, el Ministerio de Agricultura y Pesquería consultará con el Ministerio de Relaciones Exteriores los proyectos de aprovechamiento de dichos recursos hidrológicos.
Artículo 9º.-Las islas existentes y las que se formen en el mar territorial, en los lagos, lagunas, esteros o en los ríos, siempre que no procedan de una bifurcación de las aguas al cruzar tierras de propiedad particular, y los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales al mar, ríos, lagos o lagunas, esteros y otros cursos o embalses de agua, podrán ser enajenados por el Estado cuando se destinen a fines de vivienda de interés social o de reforma agraria. Cuando se soliciten para otros fines, el Poder Ejecutivo podrá otorgar la concesión correspondiente.
a) Reservar aguas para cualquier finalidad de interés publico por un plazo de dos (2) años, renovable, cuando existan razones técnicas o planes específicos que así lo justifiquen, quedando la Administración Técnica respectiva encargada de su cumplimiento bajo responsabilidad;
b) Reorganizar una zona, cuenca hidrográfica o valle, para una mejor o más racional utilización de las aguas, previos estudios de evaluación hidrológica, de las fluctuaciones estacionales de las demandas para los diversos usos del agua; estudios agrológicos, climatológicos, de zonificación de cultivos, de los sistemas de suministro y los de las tierras agrícolas con sistemas de regadío existentes en la jurisdicción respectiva;
Declarado el estado de reorganización, la Dirección General de Aguas e Irrigación queda facultada para modificar los sistemas de captación, evacuación, medición o distribución, así como los usos de agua otorgados en la zona materia de la reorganización y demás acciones para el mejor cumplimiento de sus fines, tendiendo al uso múltiple del recurso;
c) Declarar
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