Ley General Del Trabajo
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Reglamento de la Ley General del Trabajo
Decreto Supremo Nº 224 de 23 de Agosto de 1943
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas,
los funcionarios y empleados públicos y del Ejército.
Art. 2º Para la interpretación de la ley y del presente Reglamento, toda vez que se emplee la palabra "trabajador" se entenderá
conjuntamente a empleados y obreros; por "menor" al trabajador de uno u otro sexo que no habiendo cumplido los diez y ocho
años de edad, exceda de los catorce. Toda vez que el presente Reglamento exija la intervención del Inspector del Trabajo y no
exista este funcionario en el lugar será reemplazado por la autoridad superior inmediata.
Art. 3º De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la ley, se consideran "empleados", además de los genéricamente
definidos por ella, a los siguientes, favorecidos por las leyes especiales:
a) Los de minas y ferrocarriles del Estado o particulares (ley de 8 de enero de 1925);
b) los tranviarios (ley de 18 de noviembre de 1925);
c) los dependientes vendedores y agentes viajeros de comercio (ley de 3 de diciembre de 1927;
d) los trabajadores de hoteles, cuando éstos giren con un capital superior a bolivianos 50.000. (ley de 20 de marzo de 1929);
e) los trabajadores de la industria tipográfica, siempre que los respectivos establecimientos giren con un capital superior a Bs.
50.000. (ley de 17 de diciembre de 1929); y
f) los choferes profesionales, mecánicos de garajes y ayudantes (ley de 11 de octubre de 1938).
Art. 4º No se consideran "empleados" para los efectos de la ley y del presente Reglamento;
a) a los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono;
b) a aquellos cuyos servicios sean discontinuos.
TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 5º El contrato individual de trabajo es aquél en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios
manuales o intelectuales a otra u otras.
Art. 6º El contrato individual de trabajo constituye la ley de las partes, a reserva de que sus cláusulas no impliquen una
renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos por las disposiciones legales y por los contratos
colectivos; a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.
Art. 7º El contrato individual de trabajo deberá contener, por lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Nombres y apellidos paterno y materno o razón social de los contratantes;
b) Edad, nacionalidad, estado civil y domicilio del trabajador;
c) Naturaleza del servicio y el lugar donde será prestado;
d) Determinación de si el trabajo o servicio se efectuará por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo o por dos o más
de estos sistemas;
e) Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;
f) Plazo de contrato;
g) Lugar y fecha del contrato;
h) Inscripción de sus herederos, con indicación de nombres y edad, para los efectos de la disposiciones concernientes a la
reparación de riesgos profesionales.
Art. 8º Cuando fuere retirado el trabajador por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del
desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada ano de
trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados, descontando los tres
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primeros meses, que se reputan de prueba, excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado, que no sufrirán ningún
descuento de tiempo. Se reputa como periodo de prueba sólo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses mas no
a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prorroga. Si el trabajador tuviera más de 15 años de servicios y el
obrero más de 8 años percibirá la indicada indemnización aunque se retirase voluntariamente. Para los efectos de esta
indemnización se computará el tiempo de servicios desde la promulgación de la ley que se reglamenta.
Art. 9º No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:
a) Perjuicio material causado con intención en las máquinas, productos o mercaderías;
b) Revelación de secretos industriales:
c) Omisiones e imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industriales;
d) Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o de más de seis en el curso de un mes;
e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa;
f) Retiro voluntario del trabajador, antes de los términos fijados en el artículo 13 de la ley o en el del contrato;
g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador;
h) Vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo;
i) Abandono en masa del trabajo, siempre que los trabajadores no obedecieran a la intimación de la autoridad competente.
Art. 10º En caso de conflicto colectivo de trabajo y siempre que se hubieran llenado las disposiciones contenidas en los
capítulos pertinentes de la ley y de este Reglamento, se considerará que hay suspensión y no ruptura de contrato, para todos
los fines del presente capítulo.
Art. 11º El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario, en los tres últimos meses,
tratándose de salario mensual; y en los últimos 75 días hábiles de trabajo, tratándose de salario diario.
Art. 12º El tiempo de servicio para los efectos de indemnizaciones por retiro forzoso de los empleados, se computará desde el
21 de noviembre de 1924 o desde la fechas de promulgación de las leyes especiales que les concedieron tales beneficios.
Para los que recientemente son considerados como empleados por el artículo 2º de la ley que se reglamenta, así como para
los obreros en general, el tiempo de servicios se computará desde el 8 de diciembre de 1942, fecha de su promulgación.
Art. 11º El trabajador conservará la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneración, mientras cumpla el servicio militar
obligatorio o forme parte de las reservas movilizadas.
Art. 14º El contrato de trabajo celebrado por escrito requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrenado por el Inspector de
Trabajo o, en su defecto, por la autoridad administrativa superior del lugar.
Art. 15º Los contratos de trabajo se suscribirán en papel común, quedando exentos del uso de timbres, por tratarse de actos de
servicio social.
Art. 16º A la terminación de todo contrato, y a solicitud verbal del trabajador, el patrono le otorgará en papel común, un
certificado que exprese: a) la fecha de ingreso; b) la de salida; c) la clase de trabajo ejecutado; d) la causa del retiro; e) la
conducta observada.
CAPITULO II
DEL CONTRATO COLECTIVO
Art. 17º Contrato colectivo del trabajo es el convenio celebrado entre uno o más patronos y un sindicato, federación o
confederación de sindicatos de trabajadores, con el objeto de determinar condiciones generales del trabajo o de reglamentarlo.
Art. 18º El contrato colectivo de trabajo deberá ser obligatoriamente celebrado por escrito y registrado ante el Inspector del
Trabajo.
Art. 19º Sólo los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores, con personería jurídica reconocida
por el Supremo Gobierno y organizados del acuerdo a la Ley General del Trabajo y al presente Reglamento, podrán suscribir
validamente contratos colectivos.
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Art. 20º La representación de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores será ejercida conforme
a sus estatutos.
CAPITULO III
DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
Art. 21º Todo contrato de aprendizaje deberá ser refrendado por el Inspector de Trabajo, en el que también intervendrá a su
conclusión para examinar su cumplimiento.
Art. 22º Todo contrato de aprendizaje consignará, bajo responsabilidad personal del patrono, el cumplimiento del primer
período del artículo 30 de la ley sobre asistencia escolar. En caso de incumplimiento del patrono se le condenará al pago de
salarios por todo el tiempo que duró la prestación de servicios del aprendiz.
CAPITULO IV
DEL CONTRATO DE "ENGANCHE"
Art. 23º Mientras el Estado organice servicios oficiales de enganche, el Ministerio del Trabajo podrá autorizar a las empresas,
bajo su directa y exclusiva responsabilidad, para que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores.
TITULO III
DE CIERTAS CLASES DE TRABAJO
CAPITULO I
DEL TRABAJO A DOMICILIO
Art. 24º Todo patrono que proporcione trabajo a domicilio, llevará un registro denominado "Registro de Trabajo a Domicilio", en
el que anotará el nombre y apellidos paterno y materno de los obreros, su residencia, cantidad y naturaleza de la obra
encomendada y la remuneración convenida.
Art. 25º El patrono entregará al obrero que trabaja a domicilio una libreta que indique:
a) la naturaleza y cantidad de la obra;
b) la fecha en que es entregada;
c) el precio convenido;
d) el valor de los materiales entregados; y
e) la fecha de la devolución de la obra.
Art. 26º El salario fijado se pagará integra y directamente al obrero, sin descuento alguno por retribuciones a contratistas o
subcontratistas.
CAPITULO II
DEL TRABAJO DOMESTICO
Art. 27º En todo contrato de trabajo doméstico con menores, se entenderá por estipulada la cláusula que obligue el patrono a
otorgar al doméstico las horas necesarias para asistir a la escuela. El Inspector del Trabajo y la Policía de Seguridad vigilarán
el cumplimiento de este artículo.
Art. 28º Para los efectos del primer período del artículo 37 de la ley; se tomará únicamente en cuenta la remuneración mensual
en dinero que perciba el doméstico.
TITULO IV
DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO
CAPITULO I
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DE LOS DIAS HABILES PARA EL TRABAJO
Art. 29º A los fines del artículo 41 de la ley, se consideran feriados declarados por ley: los domingos; el lº de enero; lunes y
martes de carnaval; jueves y viernes santo; el lº de mayo; el día de Corpus Christi; el 6 de agosto; el 1º y 2 de noviembre; el 25
de diciembre. Los días declarados de duelo o de regocijo no se consideran feriados para los efectos de la ley.
Art. 30º Durante los días domingos y feriados no podrán realizarse otros trabajos que los especificados en el Decreto Supremo
de 30 de agosto de 1927.
Art. 31º Los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados, por estar comprendidos sus servicios en algunas de las
excepciones indicadas en el artículo 30, tendrán derecho, a elección del patrono, a una compensación de descanso con otro
día de la semana en curso o para ser pagados con un 100% de recargo sobre el salario normal.
Art. 32º El descanso de dos horas a la mitad del día feriado, a que se refiere el artículo 42 de la ley, no tendrá lugar cuando el
trabajo se efectúen por equipos, por razones de interés público o por la naturaleza de la tarea.
CAPITULO II
DE LOS DESCANSOS ANUALES
Art. 33º La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser
acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono.
Art. 34º Las ausencias injustificadas del trabajador podrán ser imputadas por el patrono al período de vacación anual pagada,
cuando totalicen más de doce días durante el ano.
CAPITULO III
DE LA JORNADA DE TRABAJO
Art. 35º Se considerará como duración del trabajo, a los fines del artículo 47 de la ley, el tiempo durante el cual el trabajador
permanezca, a disposición del patrono en el lugar de la faena, sin poder disponer libremente de su tiempo.
Art. 36º Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior
inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley.
Art. 37º La jornada ordinaria de trabajo podrá extenderse en la medida de lo indispensable, para evitar perjuicios en la marcha
normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o
instalaciones, o cuando sobrevenga caso fortuito.
Art. 38º El patrono estará obligado a anunciar mediante carteles fijados en lugares visibles de la empresa o establecimiento, las
horas en que comienza y termina el trabajo general o el de cada equipo, si tal fuera el caso, y las de descanso en medio de la
jornada.
CAPITULO IV
DE LAS REMUNERACIONES
Art. 39º Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en
esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente.
Art. 40º A los trabajadores contratistas se les pagará por mensualidades según el promedio de sus ganancias, hasta que se
efectúe la liquidación definitiva.
Art. 41º Para el cómputo de las horas extraordinarias se llevará un registro especial, según el modelo que apruebe la
Inspección General del Trabajo.
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Art. 42º Al efectuarse el pago de salarios el patrono deducirá las sumas correspondientes al impuesto a la renta, a los aportes
para las cajas de seguro social y las demás que determinen las leyes, la autoridad judicial competente o los contratos.
Art. 43º El patrono no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de los salarios por alquiler de
habitaciones, luz, agua, atención médica y medicamentos, uso de herramientas, o por multas no autorizadas por el reglamento
interno del establecimiento, aprobado por el Ministerio del Trabajo, salvo lo dispuesto por las leyes civiles.
Art. 44º La mujer casada puede recibir el 50% de la remuneración devengada por su esposo declarado vicioso, a petición de
ella, por el respectivo Juez del Trabajo, quedando obligado el patrono a efectuar los descuentos que corresponda.
Art. 45º Igual derecho se otorga a la madre respecto de los salarios percibidos por sus hijos menores.
Art. 46º El Ministerio del Trabajo fijará periódicamente los tipos de salario mínimo vital. Dicha fijación se hará por regiones
geográficas y económicas por categorías de trabajadores, con sujeción a los principios y métodos que dicho Ministerio
determine.
Art. 47º En caso de que el patrono fijara un salario inferior al mínimo, el Juez del Trabajo, y a falta de éste la autoridad política
superior inmediata, a simple reclamación verbal y previa comprobación del hecho, ordenará el reintegro del salario adeudado,
más una multa equivalente al duplo de dicho saldo.
CAPITULO V
DE LAS PRIMAS ANUALES
Art. 48º Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima
anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros
que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses,
se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres
meses, no tendrán gratificación.
Art. 49º En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar del 25% de las utilidades netas; el pago se hará
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la aprobación legal del respectivo balance, para los efectos de este artículo
no se computarán los períodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se
hará a prorrata.
Art. 50º Para los efectos de este capítulo servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas
aprobado por la Comisión Fiscal Permanente.
Art. 51º No procede el pago de primas en los casos de desahucio del contrato por culpa del trabajador.
CAPITULO VI
DEL TRABAJO DE MUJERES Y MENORES
Art. 52º Los trabajos prohibidos a mujeres y menores de 18 años por el artículo 58 de la ley, serán los especificados en los
artículos 16,17, 18,19 y 20 del Reglamento para la práctica del Decreto Supremo de 21 de septiembre de 1929, dictado por la
Dirección General de Sanidad Pública. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo podrá conceder autorizaciones especiales en
casos determinados.
Art. 53º Las mujeres y los menores de 18 años no podrán ser ocupados durante la noche en las industrias. En los trabajos
distintos de las industrias, no podrán ser ocupados los menores de 18 años desde las 24 horas hasta las 5 horas, y de todos
modos gozarán de un descanso no menor de 11 horas consecutivas. Se exceptúan los casos fortuitos que exijan una atención
inmediata. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo podrá conceder autorizaciones especiales en casos determinados.
Art. 54º La mujer para usar el descanso con remuneración del 50% a que se refiere el artículo 61 de la ley, presentará al jefe
del establecimiento industrial o comercial un certificado médico que acredite que el estado de embarazo ha llegado al período
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que requiere dicho descanso.
Art. 55º El patrono está obligado a ampliar el plazo de descanso post-partum en caso de sobrevenir alguna enfermedad
producida directamente por el alumbramiento y que impida trabajar a la mujer, siempre que se le presente un certificado
médico o de matrona que acredite tal hecho. Este certificado será también gratuitamente expedido por el facultativo o matrona
a que se refiere el artículo anterior. Durante esta ampliación de descanso, la mujer continuará percibiendo el 50% de sus
salarios.
Art. 56º Las empresas que ocupen más de 50 obreras deberán mantener salas anexas e independientes del local de trabajo,
en donde las mujeres puedan amamantar a sus hijos menores de un año y dejarlos mientras ellas permanezcan en sus tareas.
Art. 57º El mantenimiento de las salas cunas correrá por cuenta exclusiva del patrono, quien deberá tener una persona
competente a cargo de la atención y cuidado de los niños.
Art. 58º En el término de dos años a contar de la fecha del presente Reglamento, las empresas que ocupen más de cincuenta
trabajadoras acreditarán ante el Ministerio del Trabajo la construcción y funcionamiento de salas - cunas, con las condiciones
de higiene y seguridad necesarias.
CAPITULO VIII
DEL TRABAJO NOCTURNO EN PANADERIAS
Art. 59º Las disposiciones de este capítulo se aplican a todos los establecimientos que se dedican a negocios de panadería,
pastelería, fábrica de masas o similares.
Art. 60º A partir de dos años a la fecha de este Reglamento, quedará prohibida en dichos establecimientos toda clase de
trabajo de los obreros entre las 22 y las cuatro horas.
TITULO V
DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 61º Entretanto se dicte el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo previsto por el artículo 67 de la ley, regirán en
esta materia las disposiciones contenidas en el Reglamento para la práctica del Decreto Supremo de 21 de septiembre de
1929, dictado por la Dirección General de Sanidad Pública (artículos, 1,3,4,5, 6,7,8,9 y 11), y en los decretos supremos de 28
de mayo de 1927 y de 4 de agosto de 1940.
Art. 62º Cada empresa industrial o comercial que cuente con más de veinte empleados u obreros, deberá tener un Reglamento
Interno legalmente aprobado aplicándose con referencia a este asunto las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo de
23 de noviembre de 1938.
Art. 63º Se prohibe introducir, vender o consumir bebidas alcohólicas en los centros de trabajo, así como establecer o
mantener en ellos casas de juego o de prostitución. Esta prohibición se observará dentro de un radio de cinco kilómetros
alrededor de los centros de trabajo situados fuera de las ciudades y villas.
TITULO VI
DE LA ASISTENCIA MEDICA Y OTRAS MEDIDAS DE PREVISION SOCIAL
CAPITULO I
DE LA ASISTENCIA MEDICA
Art. 64º Toda empresa comprendida en el artículo 73 de la ley, está obligada a mantener servicio permanente de médico y
botica, sin gravamen ni descuento alguno a sus trabajadores. Las boticas contarán con la existencia mínima de medicamentos
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que sea especificada por el Ministerio de Salubridad.
Art. 65º La asistencia médica farmacéutica a que se refiere este título se prestará en lugares que disten más de 10 kilómetros
de la población más cercana y donde no exista más servicio que el de las empresas. Dicha asistencia comprenderá a la familia
de los trabajadores, entendiéndose por tales:
a) al cónyuge o tenido por tal;
b) a los hijos menores;
c) a los padres o hermanos menores que vivan a sus expensas y en su mismo domicilio.
Art. 66º Las empresas no comprendidas en el artículo 73 de la ley, podrán ser obligadas, mediante Resolución Ministerial, a
agruparse para sostener en forma cooperativa los servicios de médico y botica, debiendo éstos tender a la organización de
pabellones hospitalarios en puntos centrales para dichas empresas.
Art. 67º La atención médica será prestada mediante los servicios de la empresa, si ella se hallara obligada a mantenerlos y, en
su defecto, el patrono cubrirá los gastos de médico y botica que requiera la curación del trabajador.
Art. 68º Si la enfermedad no fuese resultante del trabajo y el trabajador tuviera más de un año de servicios continuos,
conservará su cargo por tres meses, si es empleado, y por treinta días si es obrero, con percepción íntegra de su salario; si
tuviera menos de un año y más de seis meses de servicio continuo, por treinta y quince días respectivamente, con percepción
del 50% de su salario; si menos de seis meses, pero más de tres, por treinta y quince días, igualmente, pero con percepción
sólo del 25% de su salario.
Los anteriores períodos se considerarán de asistencia para los fines de antigüedad de servicios.
Art. 69º El trabajador sujeto a tratamiento está obligado a someterse al régimen prescrito por el médico de la empresa,
concurriendo, para este efecto, a las horas y días que le fueren fijados y cumpliendo el reposo en los sitios o establecimientos
que le hayan sido indicados. Tampoco podrá desempeñar, en las horas destinadas al reposo, ninguna otra clase de trabajo
remunerado. Cualquiera infracción de estas obligaciones autoriza la suspensión de los beneficios establecidos por este
capítulo, para lo cual el médico de la empresa está obligado a dar parte de la transgresión.
Art. 70º Las empresas mineras, industriales y ferroviarias que tengan más de quinientos trabajadores, están obligadas a
sostener un servicio dentario permanente y gratuito, dotándolo de instrumental y de los materiales necesarios. Será de cuenta
del trabajador únicamente el costo de los materiales metálicos y similares utilizados en la restauración dentaria.
Art. 71º En caso de fallecimiento por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el patrono abonará
independientemente de la indemnización los gastos de entierro, a razón de una mensualidad del último salario de la víctima.
Este pago se hará sin retardo y con la urgencia del caso, a la familia de la víctima, y a falta de ésta, al hospital o personas que
se hagan cargo del trabajador fallecido.
CAPITULO II
DE LOS CAMPAMENTOS DE TRABAJADORES
Art. 72º Las empresas que edificaren viviendas para sus trabajadores, en observancia del artículo 75 de la ley, darán
cumplimiento a las condiciones higiénicas prescritas por el artículo 20 del Decreto Supremo de 24 de mayo de 1939, elevado a
categoría de ley en 15 de marzo de 1941, y someterán el plan de dichas obras a la aprobación del Ministerio del Trabajo,
Salubridad y Previsión Social, no pudiendo darles curso sin este requisito.
En cuanto concierne a las viviendas existentes a la fecha de este Decreto, las empresas dispondrán de un plazo de tres años
para introducir en ellas las reformas necesarias.
Los hospitales a instalarse, en aplicación del mismo artículo, se sujetarán a las condiciones mínimas que prescribe el Ministerio
del Trabajo, Salubridad y Previsión Social.
Art. 73º Prohíbase a las empresas industriales y comerciales obligar a sus trabajadores el uso exclusivo de algunos servicios
de transportes fuera de la jornada de trabajo, debiendo respetarse la libre competencia.
CAPITULO III
DE LA PROVISION DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD
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Art. 74º Habrá libertad de comercio en los recintos y pertenencias de las empresas industriales y mineras, debiendo someterse
los comerciantes que negocien dentro de ellos a las reglamentaciones de matrícula, inspección, lugar de expendio, horario y
demás condiciones que dicten las autoridades administrativas correspondientes.
Art. 75º En dichos recintos y en el radio de los locales de trabajo y campamentos, hasta una distancia de cinco kilómetros,
prohíbese la venta y uso de armas blancas y de fuego.
Art. 76º Las empresas mineras, ferroviarias o industriales no podrán dar en arrendamiento ni licitación sus pulperías.
Art. 77º En los almacenes de aprovisionamiento a que se refiere el artículo 77 de la ley, las ventas se harán al costo, más hasta
un 10% en concepto de gastos de administración y mermas. Se exceptúa el caso de las empresas cuyos convenios de menor
costo continúen en vigor.
Art. 78º En los almacenes de aprovisionamiento será obligatoria la venta de los artículos de primera necesidad relatados en el
Art. 1º del Decreto Supremo de 4 de agosto de 1940; y ellos serán provistos a los empleados y obreros, sin distinción alguna
por concepto de nacionalidad o categoría, y, en aquellas empresas donde aun subsistieren regímenes de racionamiento, su
distribución se sujetará a la diversidad de situaciones familiares, según los métodos que establezcan el Ministerio del Trabajo,
Salubridad y Previsión Social.
Art. 79º Las pulperías industriales, mineras y ferroviarias, quedan sujetas a la vigilancia de los inspectores del trabajo en todo lo
relativo a precios, higiene, pesos y medidas.
TITULO VIII
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 80º Las disposiciones de este título son extensivas a las explotaciones agrícolas o forestales que empleen maquinarias, en
la parte mecanizada.
Art. 81º La responsabilidad del contratista que, por cuenta ajena, toma a su cargo la ejecución de un trabajo o la explotación de
una industria, no excluye la responsabilidad subsidiaria del patrono.
Art. 82º Exceptúanse de las prescripciones de este título los colegios de artes y oficios o de enseñanza profesional o industrial,
respecto a sus alumnos, salvo que realicen fines de lucro.
Art. 83º Sin perjuicio de la responsabilidad del patrono, la víctima del accidente o los que tengan derecho a indemnización,
podrán reclamar de los terceros causantes del accidente, la indemnización del daño sufrido, con arreglo a las prescripciones
del derecho común. La indemnización que se obtuviese de terceros, conforme a este artículo, liberará al patrono de su
responsabilidad en la parte que el tercero causante del accidente, sea obligado a pagar. El patrono podrá repetir contra el
tercero el reembolso de lo que hubiese pagado.
Art. 84º Todo finiquito por accidente de trabajo o enfermedad profesional deberá precisamente efectuarse, para tener validez,
ante el Inspector del Trabajo y, en su defecto, ante la autoridad administrativa del lugar.
DENUNCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO
Art. 85º Todo accidente de trabajo deberá ser denunciado por el patrono o su representante o empleado a cargo de la atención,
dirección o vigilancia de los trabajos, dentro del plazo de 24 horas hábiles, a contar del momento en que tuvo conocimiento de
él, al Juez del Trabajo, o en su defecto, al Inspector de Trabajo, o a la Policía más próxima del distrito donde haya ocurrido el
accidente. Igualmente la víctima, en su caso, está obligada a informar del accidente al patrono o a cualquiera de las
autoridades anteriormente indicadas. Esta denuncia podrá hacerse provisionalmente por teléfono, telégrafo u otro medio,
debiendo confirmarse, con todos los datos que exige este Reglamento, dentro del menor plazo posible, tomándose para el
efecto, el término de la distancia de treinta kilómetros por día.
Art. 86º La denuncia debe comprender, por lo menos, los datos siguientes:
1º Nombre y domicilio del patrono o de la persona que represente;
2º Indicación precisa del sitio en que ocurrió el accidente;
3º Nombre de la víctima con indicación de domicilio y lugar en que se encuentra;
4º Su tiempo de servicios;
5º Nombre y domicilio de los testigos que hubiesen presenciado el accidente o que tuvieren conocimiento de él; y
6º Sueldo o salario de la víctima.
Siendo posible se agregarán las siguientes informaciones:
1º Edad y estado civil de la víctima;
2º Causas materiales del accidente y la hora y circunstancias en que se produjo;
3º Naturaleza de las lesiones sufridas y sus consecuencias probables;
4º Certificado del médico que haya asistido a la víctima; y
5º Nombre de la institución aseguradora.
Art. 87º Recibida la denuncia, la autoridad procederá, sin demora alguna, a levantar la información necesaria, la cual se
efectuará, a ser posible, en el mismo lugar donde ocurrió el accidente; y en el lugar donde se encuentre la víctima, si ésta
estuviere imposibilitada para concurrir a la información. Para este objeto, la autoridad podrá requerir la presencia del patrono o
de su representante y de dos testigos del accidente o de las personas que primero tuvieron conocimiento de él.
Art. 88º La información anterior podrá ser comisionada a la autoridad policiaria más próxima, en caso de que la del Trabajo se
encontrase imposibilitada para verificarla personalmente.
CAPITULO II
DE LOS GRADOS DE INCAPACIDAD Y DE LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES
1.- GRADOS DE INCAPACIDAD
Art. 89º Son incapacidades absolutas y permanentes las que imposibilitan a la víctima, de una manera definitiva, para todo
género de trabajo. Considéranse como tales, las siguientes:
a) La pérdida total o en sus partes esenciales de las dos extremidades superiores, de las dos inferiores o de una extremidad
inferior y otra superior, conceptuándose, para este fin, como partes esenciales, el pie y la mano;
b) La lesión funcional del aparato locomotor que determine consecuencias análogas a la mutilación de las extremidades a que
se refiere el inciso anterior;
c) La pérdida de los dos ojos, entendiéndose como tal la anulación del órgano o pérdida de la fuerza visual;
d) La pérdida de un ojo, con disminución importante de la fuerza visual del otro;
e) La enajenación mental incurable;
f) Las lesiones orgánicas o funcionales del cerebro o de los aparatos circulatorio y respiratorio, ocasionados directa o
indirectamente por acción mecánica de las maquinarias o elementos industriales y siempre que se reputen incurables; y
g) La concurrencia de dos o más lesiones constitutivas cada una de incapacidad parcial y que, avaluadas en conjunto, puedan
reputarse análogas en sus consecuencias a una incapacidad absoluta.
Art. 90º Son incapacidades absolutas y temporales las que imposibilitan totalmente a la víctima para todo género de trabajo
durante un tiempo no menor de 6 días ni mayor de una año.
Art. 91º Son incapacidades parciales y permanentes las que determinan una disminución parcial pero definitiva, de la
capacidad de trabajo. Son las siguientes, con determinación de las indemnizaciones correspondientes:
ACCIDENTE
a) La pérdida o inutilización de la extremidad superior derecha, en su totalidad o en sus partes esenciales, considerándose
como tales: la mano, la totalidad de los dedos de la mano, aunque subsista el pulgar; y la pérdida de todas las segundas
falanges 100%
Este porcentaje se aplicará a la pérdida o inutilización de la extremidad superior izquierda, cuando la víctima sea zurda.
b) La pérdida o inutilización de la extremidad superior izquierda, en su totalidad o en sus partes esenciales, la mano y la
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totalidad de los dedos 80%
c) Inutilización total de los dedos de la mano:
Pulgar derecho 40%
Pulgar izquierdo 30%
Indice derecho 25%
Medio 9%
Anular 9%
Meñique 13%
d) La Pérdida e inutilización de una de las extremidades interiores, en su totalidad o en sus partes esenciales, conceptuándose
parte esencial el pie y en éste los elementos indispensables para la sustentación y progresión 100%
e) Pérdida o inutilización total de un pie 90%
f) La pérdida de un ojo o de la visión 50%
g) Sordera total 50%
h) Hernia simple 15%
i) Hernia doble 30%
Art. 92º Son incapacidades parciales y temporales las que imposibilitan a la víctima para reanudar el ejercicio de su profesión o
trabajo habitual durante: un tiempo no menor de seis días, ni mayor de seis meses.
DE LAS INDEMNIZACIONES
Art. 93º Independientemente de la asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria y de los gastos de funerales, el patrono está
obligado a pagar a la víctima y, en caso de muerte de ésta, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, a quienes
tengan derecho, las indemnizaciones en dinero detalladas a continuación.
Art. 94º En caso de muerte, la indemnización será equivalente a dos años de salarios, por meses de 30 días, pagadera de una
sola vez.
Art. 95º En caso de incapacidad absoluta y permanente, la indemnización, pagadera de una sola vez, será equivalente al
salario de dos años contados por meses de 30 días.
Art. 96º En caso de incapacidad absoluta y temporal, la indemnización será igual al salario íntegro del tiempo que dure la
incapacidad, siempre que no excediera de un año. Si excediera de un año, se reputará absoluta y permanente,
indemnizándose como tal, descontando los salarios pagados hasta la fecha de la calificación definitiva.
Art. 97º En caso de incapacidad parcial permanente, la indemnización máxima será de 18 meses de salarios. La cuantía de la
base del porcentaje fijado en el artículo 91 de este Reglamento.
Las incapacidades parciales y permanentes no clasificadas serán valoradas sujetándose, en lo posible, a la tabla de valoración
anteriormente indicada, cuando ellas afecten a los órganos indicados de dicha tabla. para otros casos, y a falta de común
acuerdo de partes, el Juez del Trabajo lo determinará con dictamen del Médico Asesor.
Art. 98º En caso de incapacidad parcial y temporal, la indemnización será igual al salario íntegro del tiempo que dure la
incapacidad, siempre que no excediere de seis meses. Si excediera de seis meses, se reputará parcial permanente,
indemnizándose como tal, descontando los salarios pagados hasta la fecha de la calificación definitiva.
Art. 99º La indemnización se calculará conforme al artículo 91 de la ley sobre la base del salario promedial percibido durante
los últimos noventa días precedentes al día del accidente o a la declaratoria de la enfermedad. En caso de que el tiempo de
servicios hubiera sido inferior se tomará el promedio de los días trabajados.
Art. 100º Se fija en ochenta bolivianos por día y veinticuatro mil bolivianos por año, el monto máximo indemnizable de salario, a
los efectos de la ley. Los trabajadores cuyo salario excediere de estas cifras, no tendrán derecho a indemnización sino hasta la
concurrencia de las mismas.
Art. 101º En ningún caso, las indemnizaciones legales se computarán sobre un salario inferior al mínimo legal. Sobre la base
de este salario mínimo, se ajustará la indemnización que corresponde a todo aprendiz que perciba un salario menor. Mientras
se determine el salario mínimo, las indemnizaciones a los aprendices se fijan sobre la base de quince bolivianos diarios; si
DOCUMENTO NO CONTROLADO - ALBO S.A.
tuviesen un salario convencional mayor, éste se tomará en cuenta para el mismo objeto.
Art. 102º Las indemnizaciones podrán pagarse directamente a los accidentados que sean mujeres casadas, siendo válidos los
finiquitos que otorguen. Los menores requieren la intervención de sus padres o representantes legales.
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