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Ley Marco 2012


Enviado por   •  3 de Septiembre de 2014  •  1.823 Palabras (8 Páginas)  •  289 Visitas

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LEY NÚM. 20.564

ESTABLECE LEY MARCO DE LOS BOMBEROS DE CHILE

Teniendo presente que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al

siguiente proyecto de ley, iniciado en una Moción de los Diputados señores Sergio

Bobadilla Muñoz; Alfonso De Urresti Longton; Joaquín Godoy Ibáñez; Gustavo

Hasbún Selume; Enrique Jaramillo Becker; Iván Norambuena Farías; Sergio Ojeda

Uribe; José Miguel Ortiz Novoa; Alberto Robles Pantoja y Jorge Ulloa Aguillón,

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de

Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad

pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus

estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre

personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código

Civil.

Artículo 2°.- Los Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de

Bomberos, tendrán por objeto atender, gratuita y voluntariamente, las emergencias

causadas por la naturaleza o el ser humano, tales como, incendios, accidentes de

tránsito u otras, sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros

organismos públicos y/o privados.

Artículo 3°.- Existirá un Cuerpo de Bomberos por comuna o agrupación de

comunas, los que estarán conformados por Compañías y Brigadas, según requiera el

trabajo de la institución. Los Cuerpos que se organicen en el país deberán

constituirse de acuerdo a los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento y

subsidiariamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del

Código Civil.

Quienes soliciten personalidad jurídica, conforme lo dispuesto en el inciso

anterior, deberán acompañar un informe técnico favorable de la Junta Nacional de

Cuerpos de Bomberos de Chile, en el que se acredite el cumplimiento, a lo menos, de

los siguientes requisitos:

1.- Que en la comuna o agrupación de comunas no exista otro Cuerpo de Bomberos

prestando servicios.

2.- Que el Cuerpo de Bomberos cuya creación se solicita disponga de un número

mínimo de personal, en condiciones de prestar eficientemente servicios bomberiles.

3.- Que cuente con uno o más carros bombas en condiciones de prestar servicios

y demás material necesario para el servicio.

4.- Que cuente con un local para la instalación y funcionamiento del Cuerpo de

Bomberos; de las Compañías y Brigadas que lo conformen.

El cumplimiento de los requisitos señalados, deberá ser calificado por la

Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile en los términos que establezca el

Reglamento que, para estos efectos, dicte el Ministerio de Justicia, previo informe

de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Artículo 4º.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pública será el

encargado de coordinar las acciones de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos y los

Cuerpos de Bomberos que tengan relación con los órganos de la Administración del

Estado.

Artículo 5°.- En las materias que son de su competencia, el Sistema Nacional

de Bomberos podrá asesorar técnicamente a los órganos de la Administración del

Estado y a las instituciones del sector privado que así lo requieran, gratuita o

remuneradamente.

Artículo 6º.- Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de

Bomberos serán beneficiarios de los fondos que se les asignen anualmente en la Ley

de Presupuestos del Sector Público, los que serán incorporados en un programa de la

partida presupuestaria correspondiente al Ministerio del Interior y Seguridad

Pública, para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 2º de esta

ley.

Asimismo, los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de

Chile se financiarán:

a) Con los aportes que reciban de los Gobiernos Regionales y las municipalidades

donde presten servicios, de conformidad con la ley;

b) Con los ingresos que obtengan por la prestación de servicios, distintos de

los establecidos en el artículo 2º de esta ley. La totalidad de estos recursos

deberá ingresar, siempre, a las arcas del Cuerpo de Bomberos que prestó el

servicio;

c) Con las donaciones o aportes que reciban de personas naturales o jurídicas,

públicas o privadas, de su participación en sociedades, y

d) Con los bienes que conforman su patrimonio.

Artículo 7º.- La Junta y los Cuerpos de Bomberos deberán rendir cuenta a la

Subsecretaría del Interior, o bien, según lo disponga el Ministerio del Interior y

Seguridad Pública, a nivel regional, ante las Intendencias y Gobernaciones que

correspondan, de la inversión de los fondos que les sean aportados en virtud de lo

dispuesto en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Con todo, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile deberá rendir

cuenta anual de todos sus ingresos y gastos, a la Subsecretaría del Interior, al

término del primer cuatrimestre del año siguiente, mediante estados financieros

auditados por auditores externos, remitiendo copia de los mismos a los Ministerios de

Hacienda y Justicia y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del

Senado. Cada Cuerpo de Bomberos deberá presentar su correspondiente rendición de

cuenta anual mediante balance de ingresos y gastos antes del 31 de marzo del año

siguiente, a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, quien deberá remitir

las copias a la Subsecretaría del Interior antes del 30 de abril.

Lo establecido en los incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de lo

dispuesto en la ley N° 10.336 y en las instrucciones generales de la Contraloría

General de la República, en relación con la obligación de rendición de cuentas de

entidades privadas.

Artículo 8°.- Todas las empresas e instituciones del país, públicas o

privadas, que tengan la obligación de contar con planes de emergencia contra

incendios y/o servicios o brigadas de extinción de incendios, deberán coordinarse

con el Cuerpo de Bomberos que atiende su respectiva comuna.

Artículo 9°.- Serán inembargables los cuarteles, los vehículos, equipos y

herramientas

...

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