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Libro de Jorge Fernández Ruiz “El Poder Judicial”


Enviado por   •  16 de Octubre de 2022  •  Documentos de Investigación  •  2.245 Palabras (9 Páginas)  •  107 Visitas

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“Poder Judicial”

Libro de Jorge Fernández Ruiz “El Poder Judicial”

De conformidad con el artículo 94 constitucional, el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita en la Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en 120 tribunales colegiados de circuito, en 48 tribunales unitarios de circuito y en 240 juzgados de distrito, órganos jurisdiccionales cuya administración, vigilancia y disciplina, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, queda a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.

 La competencia de este cuerpo jurisdiccional le permite resolver cuanta controversia se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia de la Ciudad de México, y por leyes o actos de las autoridades de los estados o de la Ciudad de México que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

 Asimismo, tiene competencia para conocer de toda controversia del orden civil o criminal que se suscite sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; de recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo de la Federación y de la Ciudad de México; de todas las controversias que versen sobre derecho marítimo; de aquellas en que la Federación sea parte; de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105; de las que surjan entre un estado y uno o más vecinos de otro, y de los casos concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular.

Las relaciones entre el poder judicial y el tribunal constitucional de FRANCISCO J. EGUIGUREN P.

La Constitución de 1993, surgida del proceso constituyente promovido por el gobierno de facto ante las presiones nacionales e internacionales generadas tras el autogolpe de estado reguló, en su título V, denominado “De las garantías constitucionales”, lo referente a la jurisdicción constitucional e introdujo diversas novedades importantes. Cabe así señalar que:

a) Se ampliaron las garantías constitucionales sumándose al habeas corpus, amparo, acción popular y de inconstitucionalidad, las nuevas acciones de habeas data y de cumplimiento. Se precisó también que el ejercicio del habeas corpus y el amparo no se suspende en relación con los derechos restringidos durante la vigencia de los regímenes de excepción, siendo procedente que los tribunales efectúen, en el caso concreto, el control judicial de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas (artículo 200).

b) Se estableció la existencia de un Tribunal Constitucional, no obstante que las diversas propuestas iniciales del oficialismo sustentaban su desaparición y reemplazo por una Sala Constitucional de la Corte Suprema. El TC sigue siendo definido como “órgano de control de la Constitución” (artículo 201); está integrado por siete magistrados elegidos por el Congreso, con el voto conforme de dos tercios del número legal de sus miembros. Para ser designado magistrado se deben cumplir los requisitos aplicables a los vocales de la Corte Suprema, cuya edad mínima ahora es de 45 años, su mandato tiene una duración de cinco años, sin posibilidad de reelección inmediata.

c) Las competencias del Tribunal Constitucional también fueron ampliadas, correspondiéndole (artículo 202):

1) Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad contra normas de rango legal: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales, cuando, en la forma o el fondo, vulneran la Constitución.

2) Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones judiciales denegatorias de las acciones de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Con ello el TC se convierte en instancia final de fallo en estos procesos y se suprime el inconveniente (y dilatorio) reenvío a la Corte Suprema anteriormente existente.

 3) Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

d) La legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad se extiende a otras instituciones, autoridades y personas (artículo 203). Así, ésta corresponde ahora al presidente de la República, al fiscal de la nación, al defensor del pueblo, al 25% del número legal de congresistas; a cinco mil ciudadanos, tratándose de normas con rango de ley, y al 1% de ciudadanos de la localidad, tratándose de impugnación de ordenanzas municipales, siempre que dicho porcentaje no exceda del número de firmas antes señalado; los presidentes de las regiones y los alcaldes de municipios provinciales; y los colegios profesionales, en materias propias de su especialidad.

e) La sentencia del TC que declare la inconstitucionalidad de una ley se publicará directamente en el Diario Oficial, produciendo —al día siguiente de su publicación— la derogación inmediata de la norma cuestionada. La declaración de inconstitucionalidad no tendrá efecto retroactivo (artículo 204).

f) La acción popular prosigue bajo competencia exclusiva del Poder Judicial, siendo procedente por infracción de la Constitución o de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones, y decretos de carácter general; cualquiera que sea la autoridad de que emanen.

g) El Poder Judicial, a través de cualquier juez y en todo tipo de proceso, debe preferir la norma constitucional e inaplicar al caso concreto la norma inferior que la vulnere (“control difuso”); similar criterio se sigue con respecto a la primacía de la ley frente a normas de inferior jerarquía (artículo 138, segundo párrafo).

Pero, aunque las novedades introducidas a nivel constitucional lucían —en general— bastante positivas, satisfaciendo en muchos casos las reformas demandadas por los especialistas, la labor constituyente y el desarrollo del proceso político habían evidenciado la poca convicción del oficialismo en propiciar efectivamente el fortalecimiento del proyectado Tribunal Constitucional. No llamó por ello a demasiada sorpresa que, al momento de elaborar y aprobar la ley orgánica del TC (en lo esencial tomada de la norma que regula a su homólogo español) se introdujera una deliberada limitación a la eficacia del todavía inexistente Tribunal. En efecto, el artículo 4o. de la LOTC, número 26345 (del 10 de enero de 1995) dispone que para declarar inconstitucional una norma se requiere el voto conforme de seis de los siete magistrados del TC.

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