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EL PODER JUDICIAL


Enviado por   •  21 de Agosto de 2013  •  Tesis  •  8.227 Palabras (33 Páginas)  •  262 Visitas

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DEFINICIONES

EL PODER JUDICIAL

ARTICULO 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. El tribunal electoral;

III.- Los tribunales colegiados de circuito;

IV.- Los tribunales unitarios de circuito;

V. Los juzgados de distrito;

VI. El Consejo de la Judicatura Federal;

VII. El jurado federal de ciudadanos, y

VIII. Los tribunales de los Estados y el Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la justicia federal."

LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL AMPARO (art 5 Ley de Amparo)

• EL AGRAVIADO O QUEJOSO –es la persona que demanda la protección de la Justicia Federal porque considera que un acto de la autoridad – federal o local – viola sus garantías individuales. El agraviado puede también interponer un amparo cuando se considera afectado en lo individual por la invasión de competencias, tanto en el supuesto de que la Federación invada las competencias de las entidades federativas, como en el caso de que éstas invadan la esfera federal.

• LA AUTORIDAD RESPONSABLE – es todo órgano o funcionario al que la ley le otorga facultades de naturaleza pública, y que es señalado por el agraviado como el responsable de la afectación de sus garantías individuales.

• EL TERCERO PERJUDICADO – es la persona que tiene interés en que el acto reclamado por el quejoso subsista; es decir, que no sea anulado en un juicio de amparo. Es quien, en términos generales, resulta beneficiado con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene, por lo mismo, interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se pronuncie.

• EL MINISTERIO PÚBLICO - representa en el juicio de amparo los intereses de la sociedad: vigila que el juicio se desarrolle correctamente y que durante el procedimiento no se afecte el interés público.

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN – quien pide, de quien se pide, con que derecho se pide, que se pide; and ante quien se pide.

• Quien pide – el sujeto activo de la acción

• De quien se pide – es el sujeto pasivo

• El derecho de pedir lo constituyen las causas

• Lo que se pide – significa el objeto que se persigue

• Ante el órgano de control constitucional: Suprema Corte de Justicia, Tribunales colegiados de circuito y Juzgados de Distrito (o superior de la autoridad responsable – art 37)

TIPOS DE AMPARO Y ANTE QUIEN SE PROMUEVE:

AMPARO DIRECTO: el juicio de amparo (art 158) se promueve contra actos de autoridad que pongan fin a un juicio y sobre los cuales ya no exista recurso alguno por agotar. ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO

AMPARO INDIRECTO: (art 114 y 115) el juicio de amparo que se promueve contra aquellos de autoridad que no pongan fin a un juicio, y son violaciones de garantías individuales. ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación

EL ACTO DE AUTORIDAD – es unilateral porque para su existencia y eficacia no requiere del concurso o colaboración del particular frene al cual se ejercita.

JUICIO DE AMPARO – Una persona denominada el quejoso o agraviado solicita la protección de la justicia federal en contra leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales, leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

PRINCIPIOS DE JUICIO DE AMPARO –

• INICIATIVA DE PARTE – el principio de iniciativa o instancia de parte hace que el juicio jamás pueda operar oficiosamente y que para que nazca sea indispensable que lo promueva alguien.

• AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO – el principio de la existencia del agravio personal y directo también se desprende de los artículos 107.

• RELATIVIDAD – el principio de relatividad de la sentencias de amparo será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley que la motivare.

• DEFINITIVIDAD – puesto que el amparo es un juicio extraordinario, solo pueda acudirse cuando previamente se haya agotado el recurso previsto por la ley ordinaria.

• ESTRICTO DERECHO – el juzgador debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los argumentos externados en los “conceptos de violación” expresados en la demanda.

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL – Puede afirmarse que por encima de todo, la Constitución; por sobre la Constitución, nada. Rige como la Ley Fundamental, Ley Básica, la Constitución, que para su autodefensa crea el amparo.

IMPROCEDENCIA – por razones previstas en la constitución, en la ley de amparo o en la jurisprudencia obligatoria, se desecha la demanda.

El art 73 de la Ley de Amparo previene que el juicio es improcedente:

I. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución

IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo

V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso

VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso,

VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral

VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios

IX. Contra actos consumados de un modo irreparable

X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo,

XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento,

XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados

XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado

XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo

XVIII. Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio

SOBRESEIMIENTO – se deja sin resolver la cuestión Constitucional planteada

Art 74. Procede el sobreseimiento:

I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;

II. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada solo afecta a su persona;

III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior;

IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado

V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.

EXAMEN FINAL

art 73 XVI, XVIII

114,116,120,121,145-160

De los Juicios de

Amparo Directo

ante los Tribunales Colegiados de Circuito

CAPITULO I CIVIL, ADMINISTRATIVO, DEL TRABAJO

Disposiciones generales

Artículo 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. El Amparo Directo procede contra los laudos de los tribunales de Trabajo y contra las resoluciones que ponen fin al juicio.

Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a sus principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o solución que pongan fin al juicio.

Artículo 158 bis.- (Se deroga).

Artículo 159.- En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: JUICIOS SEGUIDOS ANTE TRIBUNALES CIVILES, ADMINISTRATIVOS, O DEL TRABAJO – LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO ESTAN VIOLADAS

I.- Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; I. CUANDO NO FUE EMPLAZADO EL QUEJOSO.

O LO FUE EN OMA DISTINTA A LA PREVENIDA POR LA LEY.

II.- Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate; II. QUE EXISTA UNA INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL PETITIONARIO.

III.- Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; III. LA FALTA DE DESAHOGO DE LAS PRUEBAS O A SU DESAHOGO EN FORMA ILEGAL,

IV.- Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; IV. EL QUEJOSO O SU REPRESENTANTE LEGAL QUE HAY SIDO DECLARADO ILEGALMENE CONFESO.

V.- Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; V. QUE SE DECLARE FUNDADO O INFUNDADO LA NULIDAD DE ACTUACIONES.

VI.- Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; VI CUANDO NO SE LE CONCEDAN LOS TERMINOS QUE TUVIERE DERECHO.

VII.- Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos; VII. CUANDO SE RECIBAN PRUEBAS SIN EL CONOCIMIENTO DEL QUEJOSO.

VIII.- Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos; VIII. CUANDO NO SE LE MUESTREN ALGUNOS DOCUMENTOS DE MANERA QUE NO PUEDE ALEGAR SOBRE ELLOS

IX.- Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; IX. CUANDO SE LE DESECHAN LOS RECURSOS A QUE TUVIERE DERECHO CON ARREGLO A LA LEY.

X.- Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el juez, magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder; X. VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO – CUANDO EL TRIBUNAL JUDICIAL, ADMINISTRATIVO O DEL TRABAJO CONTINUÉ EL PROCEDIMIENTO DESPUES DE HABERSE PROMOVIDO UNA COMPETENCIA, Y CUANDO CONTINUE CONOCIENDO DEL JUICIO.

XI.- En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda. XI. JURISPRUDENCIA – VIOLACION AL PROCEDIMIENTO

PENAL

Artículo 160.- En los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ART. 160 VIOLACION DEL PROCEDIMIENTO DE MANERA QUE SU INFRACCION AFECTE A LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO.

I.- Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere; I. CUANDO NO SE LE HAGA SABER EL MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO O LA CAUSA DE LA ACUSACION.

II.- Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscripto al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio; II.- CUANDO NO SE LE PERMITA NOMBRAR DEFENSOR, EN LA FORMA QUE DETERMINE LA LEY;

III.- Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él; III.- CUANDO NO SE LE CAREE CON LOS TESTIGOS QUE HAYAN DEPUESTO EN SU CONTRA,

IV.- Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley; IV.- CUANDO EL JUEZ NO ACTÚE CON SECRETARIO O CON TESTIGOS DE ASISTENCIA,

V.- Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la coarten en ella los derechos que la ley le otorga; V.- CUANDO NO SE LE CITE PARA LAS DILIGENCIAS QUE TENGA DERECHO A PRESENCIAR O CUANDO SEA CITADO EN FORMA ILEGAL,

VI.- Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho; VI.- CUANDO NO SE LE RECIBAN LAS PRUEBAS QUE OFREZCA LEGALMENTE, O CUANDO NO SE RECIBAN CON ARREGLO A DERECHO;

VII.- Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; VII.- CUANDO SE LE DESECHEN LOS RECURSOS QUE TUVIERE CONFORME A LA LEY, RESPECTO DE PROVIDENCIAS QUE AFECTEN PARTES SUBSTANCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y PRODUZCAN INDEFENSIÓN,

VIII.- Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa; VIII.- CUANDO NO SE LE SUMINISTREN LOS DATOS QUE NECESITE PARA SU DEFENSA;

IX.- Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue; IX.- CUANDO NO SE CELEBRE LA AUDIENCIA PÚBLICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN QUE DEBA SER OÍDO EN DEFENSA, PARA QUE SE LE JUZGUE;

X.- Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto; X.- CUANDO SE CELEBRE LA AUDIENCIA DE DERECHO SIN LA ASISTENCIA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A QUIEN CORRESPONDA FORMULAR LA REQUISITORIA; SIN LA DEL JUEZ QUE DEBA FALLAR, O LA DEL SECRETARIO O TESTIGOS DE ASISTENCIA QUE DEBAN AUTORIZAR EL ACTO;

XI.- Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;

XII.- Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél; No aparece en el fuero común – en materia federal para resolver las cuestiones de hecho que le sean sometidas por los jueces de Distrito con arreglo a la ley

XIII.- Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley;

XIV.- Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción; XIV.- Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción;

XV.- Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente; Cuando se lleva el desahogo de la prueba de inspección sin la asistencia del Ministerio Público y se tiene en cuenta para allar en contra del inculpado.

XVI.- Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito. CUANDO EL JUEZ DE LA CAUSA DICTA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN EN CONTRA DEL INCULPADO POR UN DELITO Y LO JUZGUE POR OTRO DIVERSO LO QUE DA COMO CONSECUENCIA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;

XVII.- En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.

art 73 XVI, XVIII

114,116,120,121,145-160

De los casos de improcedencia CASOS DE IMPROCEDENCIA

Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; Significa que para considerar que han cesado los efectos del acto reclamado, es necesario que mediante una resolución posterior que sea emitida por la propia autoridad responsable revoque de tal manera el acto reclamado en el juicio de amparo dando como consecuencia que la situación del peticionario de garantías sea igual a aquella que tenia antes de la emisión des ese acto, ya que no basta que esa autoridad derogue o revoque dicho acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional. De modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional.

XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. La causal de improcedencia debe derivar de alguna disposición que señale la Ley de Amparo, y no otra, sino sólo de esa ley, que generalmente se aplica a contario sensu.

Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.

114,116,120,121,145-160

Del Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito AMPARO INDIRECTO

CAPITULO I

De los actos materia del juicio

Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: SE PEDIRÁ ANTE EL JUEZ DE DISTRITO:

I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso: I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República

que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso:

II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia. SOLO PUEDE PROCEDER CONTRA ACTOS QUE PONGAN FIN AL JUICIO

III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. CUANDO SE RECLAMEN ACTOS EN EJECUCION DE SENTENCIA, EL AMPARO INDIRECTO PROCEDERÁ SOLO CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN EN EL CURSO DEL MISMO COMO EN LA PROPIA RESOLUCIÓN, O SEA, TANTO VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO COMO VIOLACIONES DE FONDO

Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última _ resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.

Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.

IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; CONTRA ACTOS EN EL JUICIO QUE TENGAN SOBRE LAS PERSONAS O LAS COSAS UNA EJECUCIÓN QUE SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN;

(AUTO DE FORMAL PRISIÓN, AUTO DE SUJECIÓN AL PROCESO)

V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; SI LAS AUTORIDADES DICTAN UN ACTO UN ACTO CONTRA UNA PERSONA AJENA AL JUICIO DONDE SE ACTUA, - CUANDO PRODUCE UN EFECTO EN SU CONDICION JURIDICA CON VIOLACION DE SUS GARANTIAS PODRÁ ACUDIR A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSO ALGUNOO ANTES DE PROMOVERLO Y ÉSTE SERA PROCEDENTE.

VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley. CUANDO EL ACTO NO EMANE DE UNA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO QUE NO ADMITAN RECURSO ALGUNO, CONFORME A LAS LEYES COMUNES.

VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional. CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL MP QUE CONFIRMEN EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL.

De la demanda LA DEMANDA

Artículo 116.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: POR ESCRITO

I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE

II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado; NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO

III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes; LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES

IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación; LA LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME – LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE LE CONSTEN Y QUE CONSTITUYEN ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO O FUNDAMENTOS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION

V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley; LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTENGAN LAS GARANTIAS INDIVIDUALES QUE EL QUEJOSO ESTIME VIOLADAS

VI.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida. SI EL AMPARO SE PROMUEVE CON FUNDAMENTO EN ART 1 FRACCI II DEBE PRECISARSE LA FACULTAD RESERVADA A LOS ESTADOS QUE HAYA SIDO INVADIDA POR LA AUTORIDAD FEDERAL - SI SE PROMUEVE EN BASE DE III SE SEÑALARÁ LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FEDERAL QUE HAYA SIDO VULNERADA.

Artículo 120.- Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley. COPIAS PARA

• LAS AUTORIDADES RESONSABLES,

• TERCERO PERJUDICADO

• MINISTERIO PÚBLICO

• Y DOS PARA INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

Artículo 121.- Cuando el amparo se pida en comparecencia, el juez de Distrito, o la autoridad ante quien se haya promovido, mandará expedir las copias a que se contrae el artículo anterior. LA DEMANDA POR COMPARECENCIA ES INEXISTENTE

145-157

SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO

Artículo 145.- El juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.

Artículo 146.- Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo. EL JUEZ PREVENDRÁ LA DEMANDA PARA QUE EL PROMOVENTE LO CORRIJA DENTRO DE TRES DIAS,CUANDO EL ACTO RECLAMADO SÓLO AFECTE AL PATRIMONIO O DERECHOS PATRIMONIALES DEL QUEJOSO.TRANSCURRIDO LOS 3 DIAS SIN HABERSE DADO CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA RELATIVA, EL JUEZ MANDARÁ CORRER TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO, POR 24 HORAS, Y EN VISTA DE LO QUE ÉSTE EXPONGA, ADMITIRÁ O DESECHARÁ LA DEMANDA, DENTRO DE OTRAS 24 HORAS

Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.

Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.

Artículo 147.- Si el juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley. SI EL JUEZ DE DISTRITO NO ENCONTRARE MOTIVOS DE IMPROCEDENCIA O SE HUBIESEN LLENADO LOS RIQUISITOS OMITIDOS, ADMITIRÁ LA DEMANDA Y, EN EL MISMO AUTO, PEDIRÁ INFORME CON JUSTIFICACIÓN A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, EL TERCERO PERJUDICADO, Y SEÑALARÁ DIA Y HORA PARA LA AUDIENCIA A MAS TARDAR DEL TERMINO DE 30 DIAS Y DICTARA LAS PROVIDENCIAS QUE PROCEDAN.

Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo. El juez enviará una copia de la demanda a la autoridad responsable al pedirle el informe previo.

Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas. Al tercero se le entregará copia de la demanda por actuario o del secretario del juzgado de Distrito.

Artículo 148.- Los jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver si admiten o desechan las demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en que fueron presentadas. LOS JUECES DE DISTRITO O LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEBERÁN RESOLVER SI ADMITEN O DESECHAN LAS DEMANDAS DE AMPARO DENTRO DEL TERMINO DE 24 HORAS, CONTADAS DESDE LA EN QUE FUERON PRESENTADAS.

Artículo 149.- Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia. • LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DEBERÁN RENDIR SU INFORME CON JUSTIFICACIÓN DENTRO DEL TERMINO DE 5 DIAS.

• EL JUEZ PUEDE AMPLIARLO POR OTROS 5 DIAS – SI ESTIMARA QUE LA IMPORTANCIA DEL CASO LO AMERITA

• LAS AUTORIDADES RESPONSABLES RENDIRÁN SU INFORME CON JUSTIFICACIÓN POR EL QUEJOSO 8 DIAS ANTES DE LA FECHA DE LA AUDIENCIA

• SI NO SE RINDE CON 8 DIAS DE ANTICIPACION EL JUEZ PODRÁ DIFERIR OR SUSPENDER LA AUDIENCIA A SOLICITUD DEL QUEJOSO O DEL TERCERO PERJUDICADO,

• LA SOLICITUD PODRÁ HACERSE VERBALMENT AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA

Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. Las autoridades responsables deberán rendier su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado.

Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. Cuando la autoridad no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad, cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.

Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquélla que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable. El juez de Distrito le impondrá en la sentencia respectiva una multa si la autoridad resp. no rinde informe.

Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el juez de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen. Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el juez de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.

Artículo 150.- En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho. Art. 150 En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas,

Artículo 151.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Artículo 151.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad

Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial. • Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia

• El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia.

• No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.

Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado. PRUEBA PERICIAL - el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito

Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales. Los peritos no son recusables pero el nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos

La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación.

Artículo 152.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del juez que requiera a los omisos. El juez hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el juez, a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato. • COPIAS O DOCUMENTOS - Artículo 152.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten;

• , la parte interesada solicitará del juez que requiera a los omisos

• si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el juez, a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.

Al interesado que informe al juez que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario. Al interesado que informe al juez que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.

Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes.

Artículo 153.- Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el juez suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento. FALSEDAD DE DOCUMENTOS Artículo 153.- Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el juez suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los 10 días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.

Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para apreciar, dentro del juicio de amparo, de la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio.

Cuando el juez desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de la propuso una multa de diez a ciento ochenta días de salario.

Artículo 154.- La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las pruebas, serán públicas. AUDIENCIA PUBLICA Y RECEPCION DE PRUEBAS

Artículo 155.- Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. Artículo 155.- ABIERTA LA AUDIENCIA se procederá a recibir, por su orden,

• las pruebas,

• los alegatos por escrito y, en su caso,

• el pedimento del Ministerio Público;

• acto continuo se dictará el fallo que corresponda.

El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare. EL QUEJOSO PODRÁ ALEGAR VERBALMENTE

• cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,

• ataques a la libertad personal, deportación,

• destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.

En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas. En los demás casos, las partes PODRÁN ALEGAR VERBALMENTE, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de MEDIA HORA por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.

El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la demanda.

Artículo 156.- En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se refiere el artículo 37, la substanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.

Artículo 157.- Los jueces de Distrito cuidarán de que los juicios de amparo no queden paralizados, especialmente cuando se alegue por los quejosos la aplicación por las autoridades de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia, salvo los casos en que esta ley disponga expresamente lo contrario.

El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición, principalmente en los casos de aplicación de leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales, y cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, de la libertad, o entrañe deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

CUÁNDO SURTEN EFECTO LAS NOTIFICACIONES

Las notificaciones surten sus efectos:

1. las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que estas hayan recibido e3l oficio notificatorio. LA 34

2. Las demás, el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista. LA 34

3. El juez podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes cuando lo estime conveniente. LA 30

4. En casos urgente, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, el juez podrá ordenar que la misma se haga a las responsables por vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla por oficio. LA 31

5. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma señalada serán nulas LA 32

6. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide.

EL SOBRESEIMIENTO

El sobreseimiento es un acto procesal que pone fin al juicio; pero le pone fin sin resolver la controversia de fondo, sin determinar si el acto reclamado es o no contrario a la Constitución y sin fincar derechos u obligaciones en relación con el quejoso y las autoridades responsables.

Art 74 LA dice que procede el sobreseimiento en los siguientes casos:

I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda.

II. Cuando el agraviado muere durante el juicio, si la garantía solo afecta su persona.

III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia.

IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado

V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámites ante los jueces de Distrito, cuando el acto reclamado se del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el termino de 300 dias, incluyen los inhábiles.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

PRINCIPIO EXCEPCIONES

DE INICIATIVA O INSTANCIA DE PARTE –

EL JUICIO NO PROCEDE OFICIOSAMENTE, ES INDISPENSABLE QUE ALGUIEN LO PROMUEVA. NO EXISTEN

DE EXISTENCIA DEL AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO

Agravio es todo menoscabo u ofensa a la persona, sea ésta física o moral. Debe concretarse específicamente en alguien, no ser abstracto. LA 73 FRACCIONES V Y VI NO EXISTEN

DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS

Las sentencias sólo surten efectos en relación con las personas que promovieron el juicio, jamás respecto de otros

El principio puede extenderse a las autoridades: las sentencias contraen sus efectos a las que fueron parte como responsables. Las autoridades que por virtud de sus funciones tienen que intervenir en la ejecución del acto reclamado, están obligados a acatar la sentencia de amparo, aunque no hayan sido partes en el juicio.

DEFINITIVIDAD DEL ACTO RECLAMADO

Solo procede respecto de actos definitivos, en su relación con los cuales no exista recurso alguno cuya interposición pueda dar lugar a la modificación, revocación o anulación del acto reclamado. LA 73 FRACCIONES XIII, XIV, Y XV a) En materia penal (actos que importen peligro de privación de la vida; deportacion destierro o alguno de los prohibidos por el art. 22 Const – LA ART 73. Fracc. XIII

b) No es necesario agotar la apelación contra la formal prisión.

c) Si el quejoso no es emplazado al juicio

d) Si el quejoso es extraño al procedimiento.

e) Si el acto reclamado carece de fundamentación.

f) En materia administrativa, si el recurso no prevé la suspensión o la prevé exigiendo más requisitos que señala el art 124 LA.

DE ESTRICTO DERECHO

El juzgador de juicio de ampara tiene que limitarse a valorar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación, exclusivamente. a) Si el quejoso se equivocó al citar el número del precepto constitucional o legal que estima violado, se le ampara por los que realmente aparezcan violados. LA 79

b) En materia penal la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo LA 76 BIS III

c) En materia del trabajo, si es el trabajador.

d) En materia agraria, si promueve un núcleo de población ejidal o comunal

e) Se se promueve a favor de menores e incapaces LA 76 BIS V

f) Si el acto reclamado se funda en ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte. LA 76 I

g) En materias civil y administrativa, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente, una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

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