PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y FORMACIÓN DE TITULO SUPLETORIO EN SEDE NOTARIAL
tiffany123428 de Octubre de 2013
3.581 Palabras (15 Páginas)428 Visitas
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y FORMACIÓN DE TITULO SUPLETORIO EN SEDE NOTARIAL
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y FORMACIÓN DE TITULO SUPLETORIO EN SEDE NOTARIAL: RESPUESTA A LA INEFICACIA DEL PODER JUDICIAL.
A PROPÓSITO DE LOS PROYECTOS DE LEY Nº 13354/04 Y 1028/2006-CR
A MANERA DE INTRODUCCIÓN: LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD:
Las constituciones modernas han consagrado como derecho de toda persona el Derecho a la Propiedad. En el caso del derecho peruano, el texto constitucional establece que el Derecho de Propiedad es inviolable y se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley.
El derecho a la propiedad es aspiración de toda persona humana, y como tal el Estado debe propender a brindar las condiciones necesarias para que cada uno de sus integrantes alcance el bienestar mínimo que le permita desarrollar sus potencialidades.
La función social de la propiedad, en contraposición a la escuela individualista y absolutista propugnada por la Revolución francesa, tiene como característica que el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el interés colectivo o el bien común.
El maestro Jorge Eugenio Castañeda señala al respecto que el derecho de propiedad no puede admitirse si está en oposición con el interés social y éste último puede imponerse al del individuo aisladamente considerado.
La teoría de la utilidad social, es uno de los fundamentos de la propiedad, y por lo tanto, que la explotación que realicen los propietarios, independientemente del beneficio que obtengan como personas individuales, sacándole el mejor provecho para sí o para sus familias, también debe beneficiarse la sociedad en que viven.
El desaparecido Papa Juan Pablo II, nos recordaba que los bienes tienen un destino universal, es decir que Dios ha creado este mundo para todos, agregando que la propiedad privada debe entenderse desde su función social.
Desde el aspecto económico, la propiedad, es fuente generadora de riqueza, los bienes están destinados a la circulación o aprovechamiento, dependiendo la naturaleza de éstos.
Si el Estado no garantiza, la preservación de la propiedad, el uso y disfrute, no cumplirá con el papel de promotor de la creación de la riqueza, y permitirá por el contrario, que ante una incertidumbre sobre la titularidad, o la inseguridad del derecho, puedan generarse conflictos que puedan alterar la paz social.
Si la constitución peruana reconoce que toda persona tiene derecho a la propiedad, y que debe ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley, no nos da a entender sino que la propiedad es una aspiración, siendo el único límite el bien común o en interés público, es decir, que el derecho de propiedad debe ejercerse de un modo que beneficie a la sociedad en su conjunto, y en virtud de ella, la ley puede imponer ciertas limitaciones u obligaciones.
En suma, la propiedad, que en nuestra carta fundamental, es un derecho fundamental de toda persona, debe entenderse como una aspiración de toda persona, para su realización personal y familiar, contribuir al desarrollo y estabilidad económica, pero siempre de los límites de la ley, pero el Estado debe dotar de mecanismos y medios elementos suficientes y efectivos que permitan a todas aquellas personas acceder a la legitimación o formalización de su derecho.
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD:
La doctrina reconoce varios modos de adquirir la propiedad. Guillermo la Borda (Manual de Derechos Reales, pág. 159, Edit. Abeledo-Perrot, 2001) señala que según el criterio tradicional de clasificación de los modos de adquirir la propiedad, tenemos los Modos originarios y derivados. La adquisición que se hace por un acto exclusivo del adquirente o bien por un hecho natural sin la menor intervención del anterior propietario (apropiación, accesión, prescripción adquisitiva, etc.) serán considerados como modos originarios de adquirir la propiedad. En cambio, son derivados aquellos en los cuales la transmisión dominial es consecuencia de un acto del dueño anterior a favor del nuevo dueño, es decir es convencional.
La prescripción adquisitiva de dominio, tal como sostiene el maestro Luis Diez-Picazo en su obra Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, es una forma originaria de adquirir la propiedad, requiriéndose que el usucapiente se comporte como propietario por un período determinado (posesión pacífica, pública, con o sin justo título) y basta que haya transcurrido el tiempo establecido en el ordenamiento jurídico para que el poseedor adquiera la calidad de propietario, siendo la declaración judicial o extrajudicial meramente declarativo y no constitutivo de derecho; sin embargo, sólo a modo comentario libre manifestaremos que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en reiteradas ejecutorias se ha pronunciado por la necesidad de contar con declaración judicial par alcanzar la propiedad por prescripción. Distinto es el hecho que para acceder al Registro, por citar un ejemplo, se tenga que acreditar el instrumento “declarativo” de la prescripción adquisitiva de dominio.
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO:
El transcurso del tiempo puede significar muchas personas adquirir o perder derechos, y de no haber mediado ninguna causa que haya motivado la suspensión o interrupción del plazo prescriptorio, al cumplirse el último día de plazo fijado en el Derecho Positivo, se habrá adquirido o perdido derecho por prescripción.
La pérdida o la adquisición de los derechos por el transcurso del tiempo tiene que ser declarada por una entidad, funcionario o profesional a quien el Estado le confiere facultades para el efecto. En el Perú, son el Poder Judicial, los Notarios, o entidades administrativas, las facultadas por Ley, para declarar la prescripción, ya sea administrativa o judicial, tratándose de prescripción adquisitiva de dominio, pero debemos tener cuidado en diferenciar que el “título formal” otorgado por los entes antes citados sólo servirá para acceder al Registro, ya que el “título material” existe desde el momento mismo del cumplimiento del plazo de posesión pacífica, pública y a título de propietario.
Pues bien, la prescripción adquisitiva de dominio, que es el tema que nos interesa, tiene su origen en la usucapio romana, que es una figura histórica muy antigua (Fundamentos de Derechos Civil Patrimonial Vol III, pág. 689, por Luis Diez-Picazo). Se trata de un mecanismo, que permite al poseedor transformarse en propietario con el transcurso del tiempo y su posición deviene en inatacable, es decir, una vez adquirida la propiedad a través de la usucapion, el nuevo propietario no puede ser despojado de su derecho.
En ese orden de ideas, la adquisición viene a ser un modo de adquirir originario de propiedad, que desde el punto de vista jurídico permitirá a las personas tener un título formal que acredite su propiedad, adquirida con el transcurso del tiempo. Desde el punto de vista económico, con la prescripción adquisitiva de dominio se logra incorporar los bienes al mercado para su circulación y generación de riqueza.
La apariencia de propiedad, es decir, que el posesionario se comporte como propietario frente a terceros, es uno de los factores que debe tomarse en cuenta.
La prescripción adquisitiva de dominio, es un modo originario de adquirir de propiedad, como ya se dijo líneas arriba, y como consecuencia de un procedimiento seguido por el interesado, el Juez declarará el Derecho. La prescripción adquisitiva se confunde muchas veces con el procedimiento de Formación de Título Supletorio, mediante el cual el propietario, a falta de documentos fehacientes (llámese escrituras públicas, etc.) que acredite su dominio, recurre ante el órgano jurisdiccional, a fin de que le otorgue un título que le permitirá acceder al Registro. En cambio, la prescripción Adquisitiva de Dominio le permite al poseedor no propietario, solicitar al Organo Jurisdiccional acreditando la posesión continua, pacífica y a título de propietario, por 10 años, y por un período de 05 años, si media justo título, se le declare propietario.
Sin embargo, tanto la prescripción adquisitiva de dominio como la formación de títulos supletorios han sido invocados y declarados por la autoridad jurisdiccional sin distinción.
Trátese de Prescripción Adquisitiva de Dominio o Título Supletorio, la finalidad última es que la persona que venía poseyendo el bien y a quien los terceros creían propietario del predio que ocupaba, se incorpore al mercado con los beneficios de un derecho reconocido, y una vez inscrito en el Registro podrá ser sujeto de crédito y el predio se habrá incorporado a partir de ese momento al mundo del tráfico comercial. Por otro lado, el estado, con un título reconocido garantizará la paz y convivencia entre vecinos, y no estar inmerso en la incertidumbre jurídica que a la postre puede convertirse en conflicto de intereses.
LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO JUDICIAL, NOTARIAL Y ADMINISTRATIVA
El Poder Judicial, ha sido por tradición el órgano estatal encargado de resolver conflictos o incertidumbres jurídicas. Pero la ineficiencia ( o ineficacia) del sistema judicial peruano ha significado que varios casos se hayan desjudicializado. Tenemos los procedimientos de declaración de sucesión intestada, rectificación de partidas, adopción de personas capaces, patrimonio familiar, Inventarios, comprobación de testamentos, etc., como se puede apreciar con una simple revisión de la Ley 26662. Desde el año 1999, con la Ley 27157, y posteriormente con la Ley 27333, se amplió el ámbito de aplicación de la función notarial a la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio,
...