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Paginas De Materiales De Abogacia

claudio_1023 de Enero de 2013

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NULIDAD ABSOLUTA

NORMAS APLICABLES

Código Civil

“ART. 1741.—La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.”

“ART. 1742.—Subrogado. L. 50/36, art. 2º. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.”

Código de Comercio

“ART. 104.—Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran.

La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento sólo producirán nulidad relativa del contrato; la incapacidad absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producirán nulidad absoluta.

Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden público. Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes o conocidos por todos los socios.”

“ART. 899.—Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos:

1. Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa;

2. Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y

3. Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.”

Autor No. 2, tomo VI, Pág 591.

Ateniéndose a lo prescrito por el Código Civil chileno, el Autor No.establece que “El art. 1681 ha dado ya la regla general de que es nulo el acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y calidad o estado de las partes; y al expresar en seguida que la nulidad puede ser absoluta o relativa, ha calificado de absoluta, la que se refiere a la falta de requisito exigido para el valor del acto o contrato según su especie , es dedcir, su naturaleza (…). Los requisitos a que este artículo se refiere son tanto los requisitos externos o formalidades, como los requisitos internos; y por eso el artículo 1682 al referirse, después de indicar el objeto ilícito y la causa ilícita, a la omisión de algún requisito o formalidad prescrito por la ley para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza, se refiere a la omisión de algún requisito o formalidad, hace alusión a algún requisito interno, que designa con la palabra requisito , a más del objeto y causa ilícitos, y a algún requisito externo, que designa con la palabra formalidad”. Sobre los caracteres de esta clase de nulidad, el Autor No.es claro en establecer que debe ser declarada por juez, es decir, no ocurre de pleno derecho. Además, puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en el acto ejecutado, exceptuando la parte que haya ejecutado el acto a sabiendas de la nulidad.

Autor No. 7, Tomo II, Pág 419.

"Actos jurídicos nulos de nulidad absoluta. Se oponen a los actos inexistentes porque están provistos de todos sus elementos constitutivos y responden al tipo legal, esto es , realizan el supuesto normativo, o como dice Josserand, responden a la definición legal, pero chocan con un obstáculo decisivo, cual es el de haber sido celebrados contra una ley o principio de orden público."

Autor No. 14, Tomo I, Pág. 439.

"El Código distingue dos clases de nulidad: la absoluta y la relativa (C.C., art. 1740, párr. 2°). La doctrina enseña que la nulidad absoluta ha sido establecida previendo el caso de ausencia de los requisitos que la ley exige para proteger debidamente los intereses del orden público (...)".

Autor No.16, Pág. 226

Por regla general cuando son nulas las estipulaciones esenciales del convenio, este es susceptible de anulación total. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes perciben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos son nulidades absolutas. Asimismo, hay nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces

Autor No. 42, sentencia No. C-597/98, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref: expediente n° D-2035.

“La nulidad puede ser absoluta o relativa. La primera se dirige a proteger el interés público o general de la sociedad, pues está destinada a castigar lo ilícito, es decir, lo contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público.”

Autor No. 17, Tomo I, págs. 162 y ss.

“Son nulos todos aquellos negocios jurídicos que no surten, ni pueden bajo ningún concepto, surtir efectos jurídicos. La nulidad puede responder a diversas causas. La ley declara nulos todos aquellos negocios jurídicos que versan sobre materias imposibles, ilícitas o contrarias a las buenas costumbres. Lo son también, aunque la ley no lo diga expresamente: los actos celebrados por personas incapaces; los negocios jurídicos simulados y aparentes; los que carecen de las formas prescritas; los negocios jurídicos que siendo incompatibles con toda condición se otorgan condicionalmente; los negocios potestativos, cuando no se den las preguntas necesarias para su validez, y, finalmente, los negocios imperfectos a que más arriba aludíamos, cuando desaparezca la posibilidad de que lleguen a perfeccionarse, así como aquellos cuya eficacia jurídica haya sido destruida por medio de impugnación....”

(...) “La nulidad es absoluta. Puede hacerse valer contra todos los deriven o pretenden derivar un derecho del negocio nulo; no sólo contra el primer adquirente, sino contra todos sus sucesores, en cuanto no se hallen a cubierto por las normas de protección de la buena fe. Además, y por idéntica razón, la nulidad la puede exigir cualquiera; no sólo las partes que personalmente intervinieron en la celebración del negocio jurídico...”

Autor No. 22, Pág.. 182

“Esta nulidad resposa sobre el supuesto de la violación de una regla de orden público, y al decir de Bonnecase, difiere de la tesis clásica en qu no se asimila a la inexistencia, sino por el contrario, permite al acto producir todos sus efectos mientras no es destruido, y tiene las siguientes características:

a)- Puede invocarse por cualquier interesado.

b)- No desaparece por la confirmación del acto, ni por prescaripción,

c)- Necesita ser declarada por un juez,

d)- Una vez declarada, se retrotraen en sus efectos, y destruye el acto por regla general, desde su nacimiento.”

Autor No. 23, Págs. 356-357.

“La nulidad absoluta es (…) una nulidad de orden público., que responde a intereses generales encarnados en el Estado como misión propia, de suerte que los jueces pueden declararla de oficio para negarse a ordenar el cumplimiento de un contrato cuyo cumplimiento se invoca. (...) La nulidad absoluta puede invocarse por cualquier interesado, representa una excepción a su exclusiva vigencia personal inter partes. El interés en obrar asiste a todo sujeto cuya esfera jurídica padezca menoscabo por efecto de la subsistencia del contrato. El estimarse perjudicado coniciona la admisibilidad de la acción de nulidad”.

Autor No. 31, págs. 208-209.

“Un acto adolece de nulidad absoluta cuando se preterminen requisitos o condiciones exigidos en atención a un interés de orden público. (...) El orden público comprende tanto las normas imperativas (las que no permiten a los particulares actuación distinta de la que ellas mismas consagran), como la licitud general, como las prescripciones de organización del régimen jurídico propiamente dicho, particularmente por lo que se refiere a la esencia y naturaleza de los actos jurídicos y las condiciones mínimas de legitimación para actuar...”

(...) “La nulidad absoluta presenta las siguientes características:

1. Puede y debe ser declarada de oficio por el juez;

2. Puede pedirse su declaración por el ministerio público o por todo aquel que tenga interés en hacerlo;

3. No puede ratificarse si es generada por ilicitud del objeto;

4. Se sanea por prescripción de 20 años.”

Autor No. 36, Tomo II, Pág.. 112

“Un contrato es nulo radicalmente cuando no produce efectos jurídicos. Es la máxima sanción de ordenamiento jurídico para cuando, por poner los ejemplos más relevantes e indiscutidos de nulidad absoluta:

1. Se ha traspasado los límites que señala el ordenamiento para el juego de la autonomía de la voluntad, como lo son la ley, la moral

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