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Setencia 772 De 2003


Enviado por   •  27 de Mayo de 2015  •  7.230 Palabras (29 Páginas)  •  247 Visitas

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SENTENCIA T-772 DE 2003

Referencia: expediente T-728123

Acción de tutela instaurada por Félix Arturo Palacios Arenas en contra de la Policía Metropolitana de Bogotá – Grupo de Espacio Público.

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003).

LA SALA TERCERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por el ciudadano Félix Arturo Palacios Arenas en contra del Grupo de Espacio Público de la Policía Metropolitana de Bogotá. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

Demanda de Tutela

1.1. Hechos relatados por el demandante.

El ciudadano Félix Arturo Palacios Arenas interpuso acción de tutela para proteger sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre locomoción, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal y al debido proceso, con motivo de los hechos reseñados en detalle a continuación. sin embargo, de los hechos relatados y probados por el actor se infiere que la demanda se dirige en contra del Grupo de Espacio Público de la Policía Metropolitana de Bogotá, lo cual resulta confirmado por el hecho de que fue el Comandante de dicho grupo quien dio contestación a la acción de tutela de la referencia. Los sucesos que dieron lugar al presente proceso fueron los siguientes:

1.1.1. El actor, de 43 años de edad, deriva enteramente su sustento del oficio de vendedor ambulante de productos comestibles. Asimismo, según demuestra con una serie de documentos anexos que se señalan más adelante, siempre se ha caracterizado por cumplir a cabalidad con sus deberes ciudadanos y cívicos.

El día quince (15) de diciembre de 2002, se encontraba ubicado en la calle 36 con carrera 7 en Bogotá, preparándose para vender alimentos en compañía de otras personas dedicadas al mismo oficio, como lo hacía cotidianamente; cuando se disponía a ello, hacia las 4:30 P.M., llegó el camión de la Unidad de Espacio Público de la Policía Metropolitana identificado con el número 5542. "En este orden – me permito informar a su despacho que los tripulantes de este vehículo al momento de descender del mismo, comenzaron a insultarnos con toda clase de palabras soeces y ultrajantes, luego de lo cual me despojaron de modo arbitrario de un (1) parasol, un (1) cilindro de gas de veinte (20) libras completamente lleno, una (1) canasta de gaseosas Coca Cola con veintiún (21) unidades totalmente llenas".

1.1.4. Ante esta actuación, el peticionario reclamó la devolución de los elementos al agente a cargo del operativo, quien le informó que no podía acceder a tal petición, puesto que de hacerlo, se vería obligado a devolverle las mercancías a todas las personas que tenía retenidas en ese momento; por ello, "la solución que me dio fue la de llevarme a la estación porque allá me sería entregada un acta de decomiso, la cual a la postre nunca me entregaron".

1.1.5. El camión en el cual llevaban al peticionario fue parqueado en la calle 20 con carrera 9, frente al Parque de las Nieves; allí les entregaron actas a algunas de las personas retenidas, pero no a él. En este momento, relata el actor: "Uno de los subintendentes, me manifestó: ‘…Que yo qué esperaba dentro del camión?’, le contesté estoy aquí para reclamar mis elementos y derechos como ciudadano, a lo cual me manifestó: ‘…que yo era una rata desgraciada que me había subido al camión para robar a los que llevaban retenidos…’, este señor me volvió a insultar y les dijo a los auxiliares que me bajaran a garrote o a patadas, que yo era un H.P., y que no se le daba la gana de hacerme ningún tipo de acta".

Mientras permanecían frente al parque de las Nieves, llegó otro camión del Grupo de Espacio Público de la Policía, al cual afirma el actor que fue subido a empellones, luego de lo cual "el subintendente le dijo textualmente a su conductor: ‘…Que a esta gonorrea lo llevara para la UPJ y que allí lo recomendara bien mal…’, pasado lo anterior, les dije que porqué me iban a llevar allá, si yo no había cometido ningún delito, y yo conociendo mis derechos solicité permiso para hacer una llamada, respondiéndome: ‘…Que no se le daba la puta gana dejarme llamar…’. Seguidamente le quise mostrar mi cédula y un carnet que me acredita como persona honesta, le dije que me colaborara, ya que yo manejo como coordinador… de un programa de Frentes de Seguridad Local de Chapinero en la Zona de la Carrera 15, a lo cual me respondió: ‘…Que eso a él le importaba un culo, y que con el carné se podía limpiar el culo…’, a lo cual le respondí: ‘Oído a lo que está hablando, ya que la queja la voy a colocar con el Capitán Comandante de la Policía Comunitaria de la Estación de Chapinero’, a lo cual me respondió que le trajera los padrinos que se me diera la gana así fuera el coronel o el capitán que eso a él le importaba un culo. Cuando me pasaron al otro camión con destino a la UPJ me amenazó y me dijo: ‘…Que si me volvía a ver y si le daba patica me iba a desaparecer…’".

Pasadas dos horas y media, a eso de las 6 y veinte minutos (6:20 P.M.) llegamos a la UPJ… en este terrible lugar pasé 24 horas que quisiera olvidar… y es así como pude percatarme de la manera infrahumana en que mantienen a una persona retenida…".

1.1.9. El día treinta (30) de diciembre de 2002, presentó un derecho de petición ante el comandante de la Estación Germania – Zona Santa Fe de la Policía Nacional, reclamando la devolución de los elementos que había decomisado la Policía. Esta petición fue atendida mediante un oficio en el que se le informó al actor que se había repartido el asunto al Comandante del Grupo de Espacio Público, por lo cual era competencia de dicha unidad dar respuesta. Posteriormente, el nueve (9) de enero de 2003, el Comandante de Espacio Público le informó que su derecho de petición había sido remitido al Grupo Disciplinario de la Policía de Bogotá, donde se llevaría a cabo la investigación a la que hubiera lugar. Para el actor, tales respuestas no son satisfactorias, puesto que lo que reclama es la devolución de sus bienes.

1.1.10. Para el demandante, los hechos relatados constituyen un desconocimiento arbitrario de los derechos fundamentales que invoca en su demanda, así:

(a) Se desconoció la dignidad humana de la cual es titular, por el trato irrespetuoso del cual fue objeto por la Policía, como suele ocurrirles –afirma- a los vendedores ambulantes: "frente al caso particular mío, este respeto fue y ha venido siendo flagrantemente desconocido por las autoridades distritales de Policía, por cuanto día a día y en cualquier momento nos vemos seriamente perjudicados a causa de los ultrajes, arbitrariedades y atropellos que ellos cometen con nosotros, los cuales se manifiestan en golpes, privaciones a la libertad y pérdida de nuestras mercancías de las cuales derivamos nuestro cotidiano sustento".

(b) Se violó su derecho a la igualdad, puesto que los vendedores ambulantes son objeto de hostigamiento por las autoridades, mientras que los voceadores de prensa o vendedores de lotería, que también ejercen su oficio en la vía pública, no son objeto de este trato, y no les son decomisados sus productos, "tal como acontece con nosotros los que nos dedicamos a comercializar productos distintos a los aquí referenciados".

(c) Se vulneró su derecho al libre desarrollo de la personalidad, "por cuanto exijo paz y respeto para llevar a cabo mi actividad de comercio informal, la cual me ha permitido a pesar de las adversidades desarrollarme personalmente, hasta el punto de obtener reconocimientos como líder comunitario, porque la dignidad, el amor propio y el auto-respeto vienen de adentro de cada ser, la verdad esto lo hago y lo he venido haciendo desde hace ocho (8) años por el afán de subsistir y de progresar, por ello demando su colaboración".

(d) Se desconoció su derecho de petición, puesto que su solicitud de devolución de los bienes decomisados no ha recibido una respuesta; la información suministrada por el Grupo de Espacio Público de la Policía Metropolitana en el sentido de que se ha iniciado una investigación por los hechos, no responde a dicha petición.

(e) Se violó su derecho al debido proceso, ya que (i) "el Subintendente de Policía que me despojó de mis bienes lícitamente habidos, desde un principio se negó a entregarme un documento que acreditara el denominado por ellos decomiso, razón por la cual fui conducido en dos camiones hasta la UPJ (Unidad de Policía Judicial) (sic)1 la cual queda en la calle 12 con carrera 36 de esta ciudad", (ii) las normas aplicables del Código Distrital de Policía restringen las posibilidades de decomiso de bienes a ciertas hipótesis específicas –productos en mal estado, productos comestibles que no cumplan con normas sanitarias, productos lácteos o pescados que no llenen los requisitos establecidos por la Secretaría de Salud, o derivados del sacrificio clandestino de ganado-, dentro de las cuales no se incluyen los bienes que le fueron retirados; (iii) no se ha dado cumplimiento al requisito establecido por el artículo 194 del Código Nacional de Policía, consistente en que los decomisos se deben imponer mediante resolución motivada en la que se disponga el destino de los bienes; (iv) no fue citado a rendir descargos; y (v)"frente a mi caso particular mis bienes nunca han sido subastados, pues nunca se ha llevado a cabo la publicación de los avisos como lo dice la ley".

(f) Se desconoció su derecho a escoger libremente profesión u oficio, ya que él decidió ejercer la actividad de venta de comestibles, que no está prohibida por la ley, sino al contrario, regulada por ella: el Código Nacional de Policía, artículo 116, establece que las normas de policía local reglamentarán el ejercicio del oficio de vendedor ambulante.

(g) Se violó su derecho a la libertad individual, puesto que según lo expuso, "fui injustamente y de modo arbitrario privado de la libertad por un espacio de tiempo superior a las veinticuatro (24) horas. Al momento de la privación, no mediaba orden previa proferida por autoridad competente alguna, ni había motivo alguno definido por la ley para proceder a mi detención, ya que no estaba en situación de flagrancia".

1.1.11. Por lo anterior, formula las siguientes pretensiones:

"Primera: A fin de tutelar mis derechos fundamentales… le pido a su despacho se sirva ordenar a las autoridades de policía la devolución inmediata de mis bienes decomisados como lo son: un (1) parasol nuevo, un (1) cilindro de gas de veinte (20) libras completamente lleno y sellado y una canasta de Coca Cola de 350 ML....

Segunda: Sírvase pronunciarse respecto a la privación de la libertad de que fui objeto, informándole con criterio de autoridad, y si es del caso ordenándole a las autoridades distritales de policía, que deben abstenerse de privar de la libertad a las personas que se dedican a comercializar productos en las vías, por cuanto dichos operativos contrarían normas de carácter constitucional y legal".

1.2. Pruebas aportadas por el demandante.

El actor adjuntó a su demanda las siguientes pruebas documentales:

1.2.1. Copia de la queja presentada por el accionante ante la Unidad Nacional de Quejas y Denuncias de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía del Ministerio de Defensa Nacional, el día dieciocho (18) de diciembre de 2002. En ella reitera los hechos expuestos en su acción de tutela, y añade, en cuanto a la identificación de los agentes de policía que, según afirma, lo agredieron: "no les ví las placas ni los apellidos porque portaban chalecos antibalas, pero puedo dar la descripción exacta de los dos señores, uno era alto aproximadamente de uno setenta de estatura, piel blanca, ojos azules, y cabello mono, de unos 55 kilos flaco que fue quien me insultó y me agredió, y el otro Subintendente es un muchacho de unos 25 años, piel blanca y lo identifico porque tiene brackets, quien también me bajó a golpes del camión y me insultó". Manifiesta, asimismo, que nunca se elaboró un acta de incautación de los implementos que le fueron decomisados por la policía, y que hasta la fecha no se los han devuelto.

1.2.2. Copia del derecho de petición presentado el día treinta (30) de diciembre de 2002 por el actor ante el Comandante de la Estación Germania – Zona Santafé de la Policía Nacional, informándole sobre los hechos materia de la acción, y solicitando la devolución de los bienes que le fueron decomisados, así como una respuesta sobre (i) por qué no fue elaborada un acta de decomiso, y (ii) por qué fue objeto del maltrato policial señalado.

1.2.3. Comunicación dirigida por el Comandante de la Estación Tercera "Santa Fe" de la Policía Nacional – Departamento de Policía Bacatá al peticionario, el día treinta y uno (31) de diciembre de 2002, informándole que su derecho de petición fue remitido al Comandante del Grupo de Espacio Público mediante oficio No. 2913 de la misma fecha, por ser de competencia de dicha unidad.

1.2.4. Comunicación dirigida por el Comandante del Grupo de Espacio Público de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la cual se expresa: "En atención al derecho de petición interpuesto por usted ante el Comando de la Estación Tercera Santa Fe, me permito informarle que éste fue tramitado ante el Grupo Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá… para que allí se adelante la respectiva investigación a que haya lugar".

1.2.5. Copia de la edición de abril-junio de 1997 de la Revista de la Policía Nacional, página 50, en la cual se reconoce la labor del peticionario como Coordinador de los Frentes de Seguridad de la Zona 2 – Chapinero, y se afirma que ha sido colaborador de dicho programa desde su creación, contribuyendo a la generación de resultados positivos en materia de seguridad ciudadana.

1.2.6. Copia de un diploma expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Programa Misión Bogotá en diciembre de 2000, en el cual se reconoce la labor del peticionario, afirmando que "es un líder, un promotor de seguridad, un gestor de convivencia y un ciudadano que contribuye con el progreso de su barrio y el mejoramiento de la Bogotá que todos queremos".

1.2.7. Copia de un diploma expedido por el Departamento de Policía Tisquesusa – Segunda Estación – Participación Comunitaria, el día diecinueve (19) de septiembre de 1998, en el cual consta: "La segunda Estación de Policía Chapinero hace un reconocimiento especial al señor Félix Arturo Palacios por su colaboración y apoyo incondicional a los programas Frentes de Seguridad Local y Escuelas de Seguridad Ciudadana".

1.2.8. Copia del carnet de identificación del peticionario como líder del programa "Misión Bogotá - Frentes de Seguridad Local", así como copia de su carnet de socio del "Club de la Gente Legal de la Policía Nacional"; en este último documento se expresa, respecto del peticionario: "Se ruega a las autoridades policiales prestarle toda la colaboración y ayuda cuando lo requiera".

1.3. Contestación de las autoridades demandadas

El Comandante del Grupo Espacio Público de la Policía Metropolitana de Bogotá, Mayor John Harold Gómez Gallego, dio contestación a la acción de tutela de la referencia, exponiendo los siguientes argumentos:

1.3.1. En virtud del artículo 82 de la Constitución, corresponde al Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, y su destinación al uso común.

1.3.2. El artículo 26 de la Carta establece la libertad de escoger profesión u oficio, pero también establece que la ley podrá exigir títulos de idoneidad, que las autoridades competentes vigilarán el ejercicio de las profesiones, y que las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, excepto las que impliquen un riesgo social. "Como está demostrado que el comercio informal está invadiendo el espacio público y tratándose de trabajos donde se utilizan estufas, pipetas de gas y comestibles callejeros que no cumplen con las mínimas normas de seguridad e higiene como lo estipula la Ley 9 de 1979, en concordancia con la ley 232 de 1995 que es la que reglamenta el comercio formal." (sic)

1.3.3. El artículo 119 del Código Distrital de Policía de Bogotá ordena a la Policía "velar por la conservación de vías públicas para que no sean deterioradas ni indebidamente ocupadas, ni su comodidad ni ornato menoscabados, ni la libertad y seguridad del tránsito limitadas", y el artículo 120 ibídem prohibe a las autoridades públicas conceder permisos para encerrar u ocupar las vías públicas en forma habitual.

1.3.4. Expresa que "en cuanto a la incautación de mercancías, la policía está facultada en su artículo 127 de mismo Código Distrital, dice (sic): ‘quien coloque en vía pública piedras, barreras, vehículos, objetos cortantes o punzantes u otros que impidan el tránsito normal de personas o vehículos, incurrirá en retención transitoria hasta por 24 horas, cuando el hecho no constituya delito’"2.

1.3.5. Asimismo, indica que según los artículos 135 y 136 del Código Distrital de Policía, quien exhiba mercancías o artículos en calidad de propaganda en las puertas o contra las paredes de un local comercial, incurrirá en decomiso, exceptuándose la prensa del día. "Esto, contestándole al peticionario sobre los motivos que justifican la incautación que se le realizó y no como lo pretende mostrar, al citar el artículo 213 del Código Nacional de Policía, (sic) ya que como el mismo lo menciona, se le incautó una mercancía en buen estado, y los citados artículos hablan de elementos tales como armas contundentes y cortopunzantes y alimentos comestibles en mal estado". Por lo tanto, no existió violación de los derechos fundamentales alegados, puesto que "el procedimiento que se le efectuó (sic) estuvo dentro de los parámetros legales establecidos para en (sic) la Constitución Política y normas vigentes colombianas".

1.3.6. Sin efectuar precisiones adicionales, afirma que "con referencia a las relaciones que el accionante pone de manifiesto tener con altas personalidades, es bueno aclarar que las mismas, lo comprometen es a respetar y cumplir a cabalidad como se dijo, las normas vigentes y no ampararse en tales relaciones para evadir su acatamiento".

1.3.7. La incautación de los elementos se llevó a cabo "con un acta especificada como mercancía abandonada (ver fotocopia que se anexa) y para efectos de establecer si este acto fue irregular o no, precisamente la queja del accionante se remitió (como aparece reseñado en su escrito de tutela) a la oficina Grupo Control Interno Disciplinario MEBOG, en donde una vez adelantada la investigación y de acuerdo a (sic) lo que a través de ella se esclarezca, se aplicarán las medidas disciplinarias a que haya lugar, conforme a las normas vigentes".

1.3.8. En cuanto al respeto por el derecho del demandante al debido proceso, que éste considera violado por no haber sido citado a la oficina disciplinaria de la Policía Metropolitana de Bogotá, afirma que "éstas investigaciones tienen su ritualidad prevista en cuanto al procedimiento, en la Ley 734-2002 Código Disciplinario Unico, en donde se establecen unos términos para cursar los trámites que regulan cada uno de los momentos procesales y en consecuencia, a su debido tiempo y dentro de tales términos, será llamado, para el perfeccionamiento de la investigación a que haya lugar…".

1.3.9.Por último, dado que los bienes decomisados al peticionario se dejaron a disposición de la Inspección de Policía de la Localidad Tercera Santa Fe, "es allí donde debe acudir el peticionario para reclamar sus elementos, conforme lo establece el Decreto 854 de 2001, emanado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el cual reglamenta el procedimiento que se debe seguir por parte de las inspecciones de policía con las mercancías incautadas".

1.4. Pruebas aportadas por la parte demandada

La autoridad demandada aportó, junto con su contestación a la acción de tutela de la referencia, una fotocopia del "Acta de Incautación No. 16900". Por la importancia de este documento para el caso presente, su contenido se transcribe en su integridad a continuación, aclarando que se trata de un formato pre-establecido, diligenciado en forma manuscrita por un funcionario de policía en los apartes que se subrayan:

"POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, D.C.

GRUPO DE ESPACIO PUBLICO.

ACTA DE INCAUTACION NO. 16900

En Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de diciembre del año 2002, siendo las 16:39 horas, en la dirección Cra. 7 con Cll. 35 se procede a realizar la incautación al señor (a) Abandonado, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. ------ de -------, domiciliado en -------, de los siguientes bienes y/o mercancías que a continuación se relacionan, por encontrarse ejerciendo la actividad de venta ambulante de conformidad con lo preceptuado en los artículos 116, 194, 228 y 229 del Código Nacional de Policía, y 16, 29 y 30 del Acuerdo 18 de 1989, Código Distrital de Policía:

CANTIDAD DESCRIPCION

21 Gaseosas llenas con su respectiva canasta

01 Botella 2 1/4 litros

01 Cilindro de gas de 20 libras nuevo

01 Parasol de colores en mal estado

NOTIFICACION: Igualmente se lee y entera del contenido de la presente acta, dejando copia de la misma al propietario o tenedor de los elementos y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 del Decreto Distrital 854 del 2 de noviembre de 2001 se le notifica a quien se incautó la mercancía que deberá presentarse a rendir descargos y ejercer su derecho de defensa el _____ (día y hora) ______ próximo hábil a la fecha de incautación, en la ___________ (Inspecciones de Policía).

OBSERVACIONES: Invación (sic) del espacio público

No siendo otro el motivo de la presente diligencia, se termina y firma por todos y cada uno de los que en ella intervinieron.

Nombre: (ilegible) Placa No. (2619/2019)3. Firma: (ilegible)

Contraventor: Testigo Sr. Jiménez Vargas

INFORME: Los bienes y/o mercancías antes descritos se dejan a disposición de la Secretaría General de Inspecciones de la Localidad de _____________, quienes en constancia firman.

Funcionario que recibe:

Nombre y apellidos: __________________________

Cargo: __________________________________

Fecha y hora: ____________________________"

La Sala precisa que en la parte superior de este documento hay una nota manuscrita, que dice: "Fernando Muñoz, Lunes 16 Dicbre/2002", y otra anotación, igualmente manuscrita, con el número "27150". Según indica el Comandante del Grupo de Espacio Público en su escrito de contestación, esta es la nota de "recibido" efectuada por el individuo en cuestión, quien es funcionario de la Inspección de Policía de Santa Fe.

Igualmente, se anota que los espacios que se dejaron en blanco no fueron luego diligenciados al momento de "recibir" las mercancías en la Inspección de Policía.

1.5. Pruebas decretadas por el juez de primera instancia

1.5.1. El Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, quien conoció en primera instancia de la presente acción de tutela, expidió una providencia el día dieciocho (18) de febrero del año en curso, ordenando se oficiase a la Inspección de Policía de la Localidad Tercera de Santa Fe, para que ésta informara si los elementos relacionados en el acta aportada por la entidad demandada se encontraban a su disposición, si existía constancia de su devolución, y cuál era la contestación que se había dado a la petición del actor.

1.5.2. En comunicación del diecinueve (19) de febrero de 2003, el Inspector Jefe de la Secretaría General de Inspecciones de la Alcaldía Local de Santa Fe, expresó al Juzgado de primera instancia: "Me refiero a su oficio de referencia tutela No. 023/2003, para informarle que el acta a que se hace referencia en su escrito no ha sido puesta a disposición de la Secretaría General de Inspecciones de esta Localidad, esto de acuerdo a la revisión hecha al libro radicador desde el día 15 de diciembre de 2002. Del mismo modo, le informo que las mercancías se entregan por la Policía en la bodega de la Alcaldía Local, por lo que remitiré copia del mismo a fin de que se establezca lo del caso."

1.5.3. Posteriormente, el día veinte (20) de febrero de 2003, el mismo Inspector Jefe de la Secretaría General de Inspecciones de la Alcaldía Local de Santa Fe remitió otra comunicación al Juzgado de primera instancia, así: "Me permito informarle que en la fecha ha sido radicada en esta secretaría el acta de que se hace(sic) alusión en su oficio de referencia tutela No. 023/2003. Atendiendo las normas vigentes, en el día de mañana se someterá a reparto y el interesado deberá presentarse a rendir descargos cuando sea citado."

2. Decisión del juez de primera instancia

Mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero del año en curso, el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogotá resolvió conceder la acción de tutela de la referencia únicamente en relación con el derecho de petición del actor, con fundamento en las siguientes consideraciones:

2.1. De conformidad con el Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 18 de 1989, las autoridades y miembros del cuerpo de Policía deben tener en cuenta, al interpretar y aplicar las normas aplicables, "que el fin principal de la Policía es el de mantener y garantizar el orden público interno, previniendo y controlando las perturbaciones que atenten contra la seguridad, tranquilidad y salubridad, moralidad, ecología y ornato público". Tales finalidades –y pautas interpretativas- son reforzadas por lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del mismo estatuto.

2.2. En atención a lo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas al Alcalde Mayor de Bogotá por el Código Distrital de Policía, artículo 464, y como reflejo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución, se creó la Unidad Especializada denominada Grupo Espacio Público de la Policía Metropolitana, "para velar por el cumplimiento de tales disposiciones y en aras de ejercer un mayor control, específicamente con lo que tiene que ver con los comerciantes formales y vendedores ambulantes".

2.3. El artículo 119 del Código de Policía de Bogotá ordena a la Policía velar por la conservación de las vías públicas "para que no sean deterioradas ni indebidamente ocupadas, ni su comodidad ni ornato menoscabados, ni la libertad y seguridad del tránsito limitadas"; así, la Policía es la autoridad competente"para vigilar y controlar el espacio público". Por su parte, el artículo 120 ibídem dispone que no podrán concederse permisos por parte de las autoridades para encerrar u ocupar porciones de la vía pública en forma habitual.

2.4. El artículo 127 del Código Distrital de Policía establece que "quien coloque en vía pública piedras, barreras, vehículos, objetos cortantes o punzantes u otros que impidan el tránsito normal de personas o vehículos incurrirá en retención transitoria hasta por 24 horas cuando el hecho no constituya delito". A su vez, los artículos 135 y 136 de tal Código imponen la sanción de decomiso a quien exhiba mercancías en las puertas, contra las paredes o en frente de locales comerciales, con excepción de la prensa del día.

2.5. En lo tocante al actor, afirma que "el Despacho no desconoce los atropellos y trato degradante que refiere le dieron los integrantes de la policía que estaban en uso de sus funciones, las que son inminentemente preventivas y no represivas, por ende no pueden exceder las limitaciones establecidas en la Constitución, las leyes y los reglamentos, ni emplear medios incompatibles con los derechos humanos. Sin embargo, este tipo de extralimitaciones son objeto de investigación y sanción disciplinaria, la que efectivamente y en aras de garantizar y respetar sus derechos como ciudadano, es objeto de la investigación que originó la queja presentada por éste y según información del Comandante del Grupo de Espacio Público, fue remitida a la Oficina Grupo Control Interno Disciplinario MEBOG, en donde una vez se establezca si el acto fue irregular o no, se aplicarán las medidas disciplinarias a que haya lugar".

2.6. En lo tocante a la violación de los derechos a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio, efectúa el juzgador de primera instancia el siguiente análisis: "tal y como lo estipula el artículo 135, sólo se exceptúa la prensa del día, entendiéndose con ello que está prohibido los demás (sic) productos, mercancías o artículos que se exhiban en las puertas o paredes externas o frentes de los locales, puesto que serán objeto de decomiso, luego el derecho a la igualdad aludido por el petente en ningún momento le está siendo vulnerado por la autoridad puesto que su función es la conservación de las vías públicas para que no sean deterioradas ni indebidamente ocupadas, ni la comodidad, ni ornato menoscabados, según lo dispone el art. 119 del Código Distrital de Policía. Por ende al petente no le está permitido ocupar la vía pública y menos aún con la venta de comidas, sin que por tal prohibición se le esté vulnerando el derecho de libertad de escoger profesión u oficio, ya que el art. 26 de la C.N. preceptúa… las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social, es por ello y en tratándose del oficio que éste realiza en la venta de comidas rápidas, para lo cual utiliza estufa, pipetas de gas y comestibles callejeros que no cumplen con las mínimas normas de seguridad e higiene como lo estipula la Ley 9 de 1979, en concordancia con la Ley 232 de 1995, que reglamenta el comercio formal, le es prohibido ejercer dicha actividad en dichas condiciones, pues el realizarlas en vía pública sin lugar a dudas representan (sic) un riesgo social".

2.7. Respecto de la aludida violación del debido proceso, afirma el juez: "debe tenerse en cuenta que la autoridad encargada de realizar el operativo, al verificar que el quejoso no cumplía con las disposiciones legales, procedió a su retención transitoria y el decomiso de su mercancía, como lo prevén los arts. 127, 135 y 26 del mencionado Código Distrital de Policía". Y en cuanto a las acusaciones de maltrato formuladas por el peticionario, se establece en el fallo: "si bien el petente elevó una queja por el maltrato al que fue sometido por parte de los miembros del espacio público (sic) que ejecutaron el operativo, la que según información del Comandante Grupo Espacio Público… fue repartida a la Oficina Grupo Control Interno Disciplinario MEBOG, la que (sic) será sometida al trámite y procedimiento establecido dentro de los términos legales previstos, estos con respecto a la investigación disciplinaria, situación de la que se le puso en su conocimiento (sic) al quejoso".

2.8. En lo concerniente al derecho de petición que el actor invocó en su demanda de tutela, "observa el despacho que existe confusión sobre la respuesta que le dio al petente pues a ciencia cierta no se le informó sobre los trámites o gestiones que debía adelantar con el fin de obtener la devolución de los elementos, que es lo que manifiesta el actor es lo que más le interesa… sin duda alguna el derecho de petición impetrado por el señor Felix Arturo Palacios Arenas el 30 de diciembre de 2002, …no le ha sido respondido en forma concreta y clara, ya que el Comandante Grupo Espacio Público, a quien le fue remitida por parte de la Estación Tercera Zona Santa Fe, lo envió fue a la oficina donde se adelanta la investigación disciplinaria contra los miembros de la policía, quedando pendiente dar respuesta de la devolución de la mercancía, por lo cual la policía (sic) no lo podía hacer, porque las mercancías fueron puestas a disposición del Inspector Jefe de la Secretaría General de Inspecciones, Alcaldía Local de Santa Fe, quien es el encargado para que tome la decisión correspondiente sobre la devolución de los elementos".

2.9. Por las anteriores razones, el Juzgado se abstuvo de tutelar los derechos a la dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso del actor; sin embargo, concedió la tutela respecto de su derecho de petición, ordenando al Inspector Jefe de la Secretaría General de Inspecciones de la Alcaldía Local de Santa Fe, que resolviera la petición interpuesta por el actor el 31 de diciembre de 2002, en la cual solicitaba la devolución de los elementos que le fueron decomisados.

3. Incidente de desacato promovido por el peticionario

3.1. Mediante escrito presentado el cuatro (4) de marzo ante el juzgado de primera instancia, el peticionario promovió un incidente de desacato, alegando que el inspector Jefe de la Secretaría General de Inspecciones de la Alcaldía Local de Santa Fe se había abstenido de dar cumplimiento al fallo de tutela: "Este incidente lo promuevo por cuanto esta autoridad administrativa incumplió lo resuelto por su despacho no contestando el derecho de petición elevado desde ya hace varios meses, siempre que voy a la inspección, ellos me dicen que me van a citar para rendir descargo que según ellos es el trámite, pero tengo claro y entendido que conforme a lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Código Nacional de Policía, la fecha para citar a descargos se realiza el mismo día de la diligencia de incautación o retención de los bienes, no meses después, por ello no admito que a estas horas de modo verbal me citen a rendir descargos y menos que hayan incumplido la orden dispuesta por su Despacho…".

3.2. Una vez notificado del incidente de desacato en cuestión, el Inspector Jefe de la Secretaría General de la Alcaldía Local de Santa Fe aportó un escrito al Juzgado de primera instancia, en el presentó los siguientes argumentos:

(i) el veintisiete (27) de febrero de 2003, día siguiente a aquel en el que le fue notificado el fallo de tutela referido, se le entregó al señor Félix Arturo Palacios Arenas el oficio No. 039 del 26 de febrero, cuyo texto es el siguiente:

"Dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez Sesenta y Dos Penal Municipal, dentro de la acción de tutela, me permito informarle que el acta 16900, fue radicada en esta secretaría bajo el número 10180 y correspondió su conocimiento a la inspección 3 D Distrital de Policía conforme reparto realizado el 21 de los corrientes. El trámite legal vigente es rendir una diligencia de descargos ante la inspección correspondiente donde se definirá al respecto. (sic) Como quiera que el acta no tiene nombre alguno, le sugiero hacer llegar un escrito a esa inspección en donde consigne sus datos así como su interés en la misma…"

(ii) Al accionante se le informó personalmente, al momento de entregarle la comunicación transcrita, sobre el trámite que debía seguir, y la competencia para decidir sobre la devolución de sus bienes, que correspondía al Inspector Tercero D; "en la comunicación se va más allá de la respuesta requerida, toda vez que se da una información concreta y precisa de todo lo hecho, del procedimiento que hay que agotarse (sic) y que la competencia radica en cabeza del inspector de policía. Esta información está expresada en términos claros y precisos de forma que puede ser entendida por el ciudadano."

(iii) De esa forma, no es cierto que no se le ha dado respuesta al derecho de petición del actor, "ya que conforme mis competencias, hice lo que legalmente me corresponde y le dí respuesta conforme a esta (sic), que en este caso se circunscribe a someter el asunto a reparto para que el inspector de conocimiento dé el trámite legal correspondiente, pues conforme al manual de funciones, en primer lugar, no soy el competente para decidir al respecto, y en segundo lugar, le informé al peticionario no sólo por escrito sino verbalmente orientándolo sobre lo que es del caso, diciéndole que se le citaría a diligencia de descargos y que es el inspector de conocimiento quien tiene la competencia." El funcionario en cuestión adjuntó a su respuesta copia del Oficio que le fue entregado al peticionario.

(iv) Adicionalmente, el día diez (10) de marzo de 2003 el citado Inspector Jefe de la Secretaría General de Inspecciones de la Alcaldía Local de Santa Fe dirigió una segunda comunicación al peticionario, en la cual le brindaba información adicional sobre los asuntos planteados en su derecho de petición; en primer lugar, le informó: "Como se le hizo saber no sólo personalmente sino en el escrito aludido, el acta fue sometida a reparto y correspondió el conocimiento del asunto a la inspección 3D Distrital de Policía, a donde se le citará a una diligencia de descargos y donde se resolverá respecto de su pedido de devolución de los elementos que se le incautaron. Esta información está contenida en el escrito. Sin embargo, le adiciono en el sentido de aclarar que este trámite obedece a un proceso de policía, conforme lo dispuesto en el decreto distrital 854 de noviembre de 2002 que reglamentó el artículo 29 y 30 del Código de Policía de Bogotá, dentro del cual mi función se reduce a someter el acta a reparto, trámite que cumplí de conformidad…"; en segundo lugar, expresó que el trámite legal vigente para lograr la devolución de los implementos, que se debe surtir ante el citado inspector de conocimiento, se encuentra regulado por el artículo 228 del Código Nacional de Policía; y en tercer lugar, respecto de la petición sobre las razones por las que no se le entregó un acta de decomiso, informó: "no tengo conocimiento al respecto, sin embargo debo decirle que efectivamente sí existe un acta radicada por la policía en la Alcaldía de Santa Fe, con número de 16900, la que a usted se le mostró y que efectivamente se consigna en el expediente de tutela. De cualquier manera es al Comandante de Estación o a quien en la policía se designe para tal evento, a quien corresponde tomar las medidas del caso por el presunto incumplimiento y no a la Inspección de Policía, pues es a la Policía uniformada a quien corresponde hacer los operativos." Afirma, por último, que no es cierto lo que el peticionario ha afirmado ante el Juez de tutela, en el sentido de que no se ha dado cumplimiento al fallo proferido por el mismo, "ya que sin duda alguna puede hacer incurrir en error a esa autoridad con las consecuentes consecuencias (sic) que de ello se derivan."

3.3. Mediante providencia del diecisiete (17) de marzo de 2003, el juez de primera instancia resolvió desestimar el incidente de desacato promovido por el actor, por considerar que el funcionario a quien se dirigía la orden de tutela, la había cumplido cabalmente: "Lo ordenado en la tutela no puede ir más allá de la respuesta que ya se le dio al señor Cadena Garzón (sic) por parte del señor José Martín Cadena, Inspector Jefe de la Secretaría General, ahora debe someterse al procedimiento existente para estos casos, en donde hay abandono de bienes que están ocupando espacio público, son recogidos por la policía, entonces son sometidos a indagaciones por parte del inspector, en este caso, el tercero D, quien determinará su devolución".

4. Información adicional aportada por el accionante.

Mediante escrito presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día dieciséis (16) de mayo de 2003, el actor, al insistir en la revisión del fallo de tutela que se estudia, informó a esta Corporación lo siguiente:

"La tutela solamente prosperó por violación al derecho de petición, el cual me fue resuelto por virtud del fallo de tutela, dicha respuesta básicamente ordenó citarme a rendir descargos para el día marzo 3 de 2003 en la Inspección 3D de Policía de la Localidad de Santa Fe, ese día saqué copia del acta que reposaba en la inspección, y luego saqué copia del acta con que fue contestada la tutela, me dí cuenta que dichos documentos no coinciden, lo cual estimo de suma gravedad por cuanto ello puede acarrear consecuencias penales".(énfasis en el original).

En sustento de su afirmación, el actor aportó copia del acta que le fue entregada en la Inspección mencionada, cuyo tenor literal es el siguiente:

"POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, D.C.

GRUPO DE ESPACIO PUBLICO.

ACTA DE INCAUTACION N°. 16900

En Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de diciembre del año 2002, siendo las 16:39 horas, en la dirección Cra. 7 con Cll. 35 se procede a realizar la incautación al señor (a) Abandonado, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. ------ de -------, domiciliado en -------, de los siguientes bienes y/o mercancías que a continuación se relacionan, por encontrarse ejerciendo la actividad de venta ambulante de conformidad con lo preceptuado en los artículos 116, 194, 228 y 229 del Código Nacional de Policía, y 16, 29 y 30 del Acuerdo 18 de 1989, Código Distrital de Policía:

CANTIDAD DESCRIPCION

21 Gaseosas llenas con su canasta

01 Botella 2 1/4 litros

01 Cilindro de 20 libras de gas nuevo

NOTIFICACION: Igualmente se lee y entera del contenido de la presente acta, dejando copia de la misma al propietario o tenedor de los elementos y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 del Decreto Distrital 854 del 2 de noviembre de 2001 se le notifica a quien se incautó la mercancía que deberá presentarse a rendir descargos y ejercer su derecho de defensa el _____ (día y hora) ______ próximo hábil a la fecha de incautación, en la ___________ (Inspecciones de Policía).

OBSERVACIONES: 01 Parasol de colores en mal estado. Invasión del espacio público

No siendo otro el motivo de la presente diligencia, se termina y firma por todos y cada uno de los que en ella intervinieron.

Nombre: (ilegible) Placa No. 2619 Firma: (ilegible)

Contraventor: Testigo - Sr. Jiménez Vargas

INFORME: Los bienes y/o mercancías antes descritos se dejan a disposición de la Secretaría General de Inspecciones de la Localidad de _____________, quienes en constancia firman.

Funcionario que recibe:

Nombre y apellidos: __________________________

Cargo: __________________________________

Fecha y hora: ____________________________"

En su parte superior, esta acta tiene dos notas manuscritas: una que reza "Fernando Muñoz, Lunes 16 Dcbre/2002", y otra que dice "Recibida en día 20 de marzo 2003, 10:40 A.M.". Un poco más abajo, está escrito –en forma manuscrita- el número "27150" –aunque su forma no coincide con la del mismo número en el acta aportada junto con la contestación a la acción de tutela-, y más abajo, otra anotación manuscrita que dice "R-10.180", junto a un sello que dice "20 Feb. 2003".

La Sala constata que, en efecto, este documento no coincide con el acta que fue aportada junto con la contestación a la acción de tutela. Las diferencias de mayor relevancia, dado que en teoría ambos documentos deberían ser idénticos en el fondo y en la forma, son: (a) la enumeración de los elementos incautados, que en el acta aportada con la contestación a la tutela incluye el parasol, mientras que éste fue señalado en la sección de "observaciones" del acta entregada al actor en la Inspección; (b) la indicación de las características del cilindro de gas, que en el acta aportada con la contestación reza "cilindro de gas de 20 libras nuevo", y en la que se radicó ante la inspección dice "cilindro de 20 libras de gas nuevo"; (c) la frase "invasión del espacio público" en la sección de observaciones, que en el acta que se adjuntó a la contestación a la tutela aparece mal escrita ("invación"), lo cual no sucede en la que se radicó ante la Inspección; (d) el número de placa del agente que llevó a cabo la incautación, que en el acta aportada con la contestación es difícil de leer, lo cual no sucede en la segunda acta; (e) la diferencia notoria en la forma del número "27150", anotado en forma manuscrita al margen de ambas actas; y (e) la presencia de una anotación adicional de "recibido" en el acta radicada ante la Inspección, que no aparece en la que se aportó junto con la contestación.

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