Tutela 468 De 2003
LITED8 de Septiembre de 2013
18.344 Palabras (74 Páginas)363 Visitas
Sentencia SU-157/99
JURISDICCION EN TUTELA-Cancelación de cuentas bancarias por documento de gobierno extranjero
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Bancos prestan un servicio público/ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público
Pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. La importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.
ACTIVIDAD BANCARIA PRIVADA-Posición de supremacía material frente al usuario
La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.
TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio público
Las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios. En consecuencia, la acción de tutela en contra de quienes prestan un servicio público es formalmente procedente.
SECTOR BANCARIO-Autonomía de la voluntad privada
SECTOR BANCARIO-Límites a la autonomía de la voluntad negocial
La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan de garantía constitucional. Sin embargo, como esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y límites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas. La ampliación de la eficacia de los derechos fundamentales a la esfera privada exige que la actuación de los poderes públicos se amplíe para promover las condiciones para que la igualdad y la libertad de los individuos sean reales y efectivas, lo cual indudablemente conduce a que la autonomía negocial respete la Constitución.
ACTIVIDAD BANCARIA-Especialidad e interés público
SECTOR BANCARIO-Límites a la libertad contractual
ENTIDAD FINANCIERA-Límites a la autonomía de la voluntad negocial
La autonomía de la voluntad negocial de las entidades financieras, en muchos aspectos, está más restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en razón a la función que desempeñan, a la especialidad de la actividad que prestan y a su condición de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad negocial también se limita por la prohibición de afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio. Sin embargo, esto no quiere decir que el Estado propicie el desequilibrio económico de las actividades financieras, bursátil y aquellas que captan dinero del público, ni quiere decir que la Constitución exija la aprobación instantánea de créditos, pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de riesgo que resulta consustancial al otorgamiento de un préstamo, a través del conocimiento del cliente. Precisamente, para estimular la democratización, la seguridad y transparencia del crédito es importante la intervención del Estado.
DERECHO DE ACCESO A LA ACTIVIDAD FINANCIERA/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Garantía a la aptitud negocial
Se encuentra prohibida la sanción que elimine indefinidamente la posibilidad de acceder a las actividades económicas lícitas, dentro de ellas, el ingreso a la actividad bancaria. Por lo tanto, la constitucionalización de la personalidad jurídica implica una especial garantía a la aptitud negocial, pues la transgresión del núcleo esencial de este derecho fundamental apareja la protección inmediata de la acción de tutela.
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO EN IGUALDAD DE CONDICIONES
LIBERTAD DE EMPRESA-Limitaciones
LIBERTAD ECONOMICA-Fundamental por conexidad
Si bien las libertades económicas no son derechos fundamentales per se y que, además, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones fácticamente similares. Es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental.
INICIATIVA PRIVADA-Vinculación directa e inescindible con derechos fundamentales
ENTIDAD FINANCIERA-Autonomía limitada por el núcleo esencial de los derechos del cliente/SECTOR BANCARIO-Bloqueo financiero que afecta derechos del cliente
CONTRATO BANCARIO-Terminación unilateral con base en documento de gobierno extranjero
SOBERANIA-Lista Clinton como intervención no autorizada en la banca colombiana
LAVADO DE ACTIVOS-Vigilancia estatal y medidas
DEFENSORIA DEL PUEBLO-Protección de personas ante lista Clinton
SOBERANIA-Interferencia de gobierno extranjero en decisiones internas del sistema bancario colombiano
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Protección de personas ante lista Clinton
Referencia: Expedientes T-153.327 y T-152.413 (acumulados)
Accionantes: Gilberto Gaviria Posada y Luis Enrique Villalobos Castaño.
Temas:
Procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias particulares
Implicaciones de la actividad bancaria como de interés público
Libertad económica como derecho fundamental conexo y garantía efectiva del Estado
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de las acciones de tutela identificadas con los números de radicación T-153.327 instaurada por Gilberto Gaviria Posada en contra de los Bancos de Bogotá, COOPDESARROLLO y Santander, y las corporaciones de ahorro y vivienda DAVIVIENDA y AHORRAMAS y; la acción de tutela T-152.413 instaurada por Luis Enrique Villalobos Castaño en contra de la Superintendencia Bancaria; la Asociación Bancaria de Colombia; el Ministerio de Comunicaciones; los Bancos Popular, Caja Social, Industrial Colombiano, Andino, Santander; la Corporación de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA; los diarios El País, la República, el Tiempo, el Occidente; las cadenas radiales RCN, CARACOL y TODELAR; la revista DINERO, la Bolsa de Occidente y la Asociación Nacional de Industriales ANDI.
Cabe anotar que, la Sala Séptima de Revisión, encontró una nulidad no saneable dentro del expediente T-152.413, por lo que así se decretó. Una vez surtido el procedimiento en debida forma, el expediente fue remitido a esta Corporación, el cual se radicó con el número T-176.597. Posteriormente, la Sala Plena resolvió anular esa última radicación y tramitar el expediente bajo el número inicialmente asignado.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
1.1. Dentro del expediente T-153.327 se observan los siguientes hechos:
- El 22 de octubre de 1995, el Presidente de los Estados Unidos de América, Bill Clinton, expidió la Orden Ejecutiva 12978 titulada "Blocking Assets and Prohibiting Transactiones with Significant Narcotics Traffickers", que se dirige, como su nombre lo dice, a congelar activos y prohibir transacciones con importantes traficantes de narcóticos. Este documento señala varios nombres de personas presuntamente vinculadas con los llamados “carteles” del narcotráfico y dispone que, en ese país, serán sancionadas todas las personas que celebren negocios con aquellas que figuran en la mencionada lista.
- El entonces embajador del gobierno norteamericano en Colombia, Myles Frechette, informó a nuestro gobierno y a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (el 21 de diciembre de 1995) que los banqueros colombianos "no deben prestar servicio bancario a los "Narcotraficantes Específicamente señalados… los banqueros que presten tal
...