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Soberania

16 de Enero de 2014

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Derecho procesal Penal

Sistema inquisitivo

El contexto de la legislación penal venezolana, antes estaba establecido el sistema inquisitivo, reglamentado en el hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. El proceso penal venezolano tutelado bajo este sistema, se hallaba bajo la responsabilidad de una sola persona, que era el juez, es decir, que el juez tenía la facultad de llevar la investigación, la cual era realizada en sumario (secreto del propio acusado). Y una vez concluida la fase de investigación, el mismo juez presidía y dirigía la discusión en el plenario (fase esta donde el acusado hipotéticamente conseguía enterarse de su situación) y, posteriormente pasaba a dictar sentencia.

El sistema inquisitivo, se desarrollaba, de forma estrictamente escrita, con inmensos arrumes de papel, hay autores que afirman que el acceso a la justicia en este sistema era de carácter selectivo, y, que de esta manera se intensificaba la desigualdad de los ciudadanos ante la aplicación de la justicia penal.

Otra característica del sistema inquisitivo, se reflejaba en la inobservancia de la normativa, sumado al hecho de que era una justicia lenta y dependiente de los órganos policiales, que actuaban como órganos auxiliares de la administración de justicia, por ser extremadamente formalista, riguroso y no público. El orden jurídico, a través de este sistema, se encontraba vulnerado, porque le corresponde al aparato judicial, disponer de la eficacia para impartir la justicia, según la proporción que procede de la alteridad, la igualdad y la proporcionalidad, de los justiciables.

Actualmente, con la promulgación y aplicación en sistema jurídico penal venezolano del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P. 1998), se plasma en el órgano jurisdiccional el sistema o procedimiento acusatorio, establecido con gran énfasis en los principios de contradicción, inmediación, oralidad y celeridad; contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amparan entre otras cosas, destituir el antiguo positivismo dogmático y rigurosidad formalista; en la búsqueda de aplicar una tutela efectiva, inspirada en un ideal de justicia democrática para una sociedad pluralista, donde todos, sin distingo alguno, tienen cabida. Este cuerpo normativo descansa sobre un sistema adversarial, con igualdad entre las partes y tiene como fin esencial el logro de la justicia material, guiada por principios rectores, democráticos y garantistas. No discrimina tampoco entre causas de la mayor gravedad y las que tienen mínimo impacto social, llevando a esto a una gran celeridad procesal, nació una nueva relación humanitaria entre el Estado y, sus ciudadanos al estar sumergida dicho trato en un derecho tan relevante para todos los seres humanos como es el derecho a la libertad.

Principios Constitutivos.

A. Inmediatez. Bajo este principio, las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la ofendida.

B. Oficiosidad. La doctrina tradicional, distingue como requisitos de procedibilidad a la denuncia, la acusación, la querella, la declaratoria de perjuicio, u otro requisito análogo, que impide hincar una investigación si éste no se ha cubierto. Bajo el esquema de un sistema de enjuiciamiento penal de corte inquisitivo, al ser la investigación de posibles delitos una función exclusiva del estado, todos los delitos son de persecución oficiosa, no requiriendo ninguna formalidad para comenzar una investigación criminal, siendo permitidas inclusive la delación, la denuncia anónima y la pesquisa.

Bajo la delación, se permitía que una persona delatara a uno de sus coautores o partícipes, siendo eficaces las actuaciones practicadas en contra del delator, para ser usadas en el nuevo procedimiento del delatado, haciéndolo muy breve, solo para determinar su responsabilidad o el quantum de la pena. La denuncia anónima fue un medio muy socorrido en el cual al acusado no se le hacía saber quién lo acusaba, porque la propia autoridad desconocía su identidad, al permitirse medios obscuros e irregulares para hacer del conocimiento de un Juez la posible comisión de un delito.

Este medio tan criticado por violentar gravemente las garantías de debido proceso y oportunidad de defensa, sigue siendo utilizado por las autoridades ministeriales y encuentra aval jurisprudencial, sin importar que la denuncia anónima no se realice con las formalidades que los códigos procesales exijan para tal diligencia, pero ahora al menos no tiene valor probatorio, sirviendo solamente para poder iniciar la averiguación previa.

C. Secrecía. Otro principio rector en este sistema de enjuiciamiento penal, es el de la secrecía de las actuaciones practicadas, que en su forma más radical se llegó a mantener hasta el momento en el cual se sentenciaba al sujeto, pues en una sola diligencia se le hacía saber su responsabilidad penal en el hecho que se le incriminaba, la pena que se le impondría y el porqué de la misma. La secrecía se extendía, no solamente hacia el imputado, sino, cuanto más a terceras personas, siendo los juicios celebrados a puerta cerrada, sin permitir el acceso a ninguna otra persona que no tuviera una participación en el mismo.

D. Escritura. Este sistema se caracterizó también por utilizar la escritura como medio de hacer constar las actuaciones judiciales, lo cual se entiende para la época en la cual se desplegó, donde la escritura era el único medio existente, pero esto no solo era lo característico de este sistema de enjuiciamiento, sino que más aún se rigió por el uso de formalismos y formalidades muy exigentes para que tuvieran validez las actuaciones, inclusive utilizando latinazgos, de manera excesiva que hacia incomprensibles las constancias para la mayoría de las personas que eran analfabetas.

E. Unidad de parte. Si entendemos que el procedimiento penal, en este sistema de enjuiciamiento se veía como una función preponderante del Estado, cuyo objetivo único y último era descubrir la verdad histórica de los hechos, no existía división procesal de partes, ya que se concentraban en el Juez todas las funciones del triángulo procesal, pues era él, el encargado de recabar todas las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y así fincar responsabilidades o absoluciones, por lo que no importaba tener una parte acusadora, y menos aún a un defensor, pues si el sujeto era culpable entonces no lo merecía y si por el contrario era inocente, eso eventualmente se descubría en juicio y por ende no lo necesitaba.

F. Sistema de valoración de tazado legal. En este sistema de enjuiciamiento penal, el Juez tenía muy poco margen de valoración de la prueba, pues la misma legislación era la que le imponía valor probatorio a los diversos medios de convicción, otorgándoles valor probatorio, pleno y Semi-pleno, partiendo de varios requisitos de forma que debían reunir tales medios de convicción para su validez, siendo la prueba reina la confesión, imperando el principio general de “A confesión dada relevo de prueba”, que significa que si el indiciado confesaba el delito que se le imputaba no era necesario recabar más elementos de prueba respecto de su culpabilidad.

Sistema Acusatorio

Requiere la denuncia o el oficio para investigar un hecho punible, se enjuicia en libertad a menos que circunstancia agravantes hagan solicitar ante el juez de control, la medida privativa de libertad, el juicio es oral y público, previa fase preliminar privada derivada de la fase de investigación fiscal y de los órganos de policía judicial, donde en la audiencia preliminar se decide sobre la admisibilidad de la acusación penal, las causas de sobreseimiento, de extinción o de suspensión condicional de la pena o de la admisión de los hechos y los acuerdos reparatorios. El juez es un espectador que llega virgen de conocimientos al juicio y solo tiene poder de decisión en base a los hechos probados. En los juicios por delitos graves cuyas penas exceden a los 4 años de presidio, se integrarán tribunales mixtos con la presencia de dos escabinos, quienes ayudarán al juez en la decisión penal.

CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ACUSATORIO

1. El juez no es un representante del Estado ni un juez elegido por el pueblo. El juez es el pueblo mismo, o una parte de él, si este es muy numeroso para intervenir en el juicio. La acción corresponde a la sociedad, mediante la acusación que es libre y cuyo ejercicio se confiere no sólo al ofendido y a los parientes, sino a cada ciudadano.

2. El juez no funda su sentencia. Se limita a pronunciar un sí o no. El juez por tanto, no da justificación ni motiva sus fallos, debido a su poder soberano no tenía por qué rendir cuentas ante nadie y por otro lado por su falta de capacidad intelectual y técnica para motivar sentencias.

3. Los fallos eran inapelables. El veredicto sólo es susceptible de recurso de casación por un tribunal que únicamente tiene facultad de examinar si se han observado las normas de rito o si la ley ha sido aplicada.

4. Es como un duelo entre el acusador y el acusado en que el juez permanece inactivo. La etapa contradictoria del juicio se realiza con igualdad absoluta de derechos y poderes entre acusador y acusado.

5. Si no existe acusación no

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