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Tribuna Constitucional


Enviado por   •  11 de Julio de 2013  •  1.233 Palabras (5 Páginas)  •  401 Visitas

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SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N.° 03801-2012-PHC//TC (05/03/2013)

Sobre la afectación del derecho a probar

El derecho a la prueba, según se ha establecido en la sentencia recaída en el Exp. N. º 010-2002-AI/TC, forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba en los siguientes términos:

“(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.” (Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, fundamento 15).

Asimismo, este Colegiado ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Cfr exp. Nº 6075-2005-PHC/TC, 00862-2008-PHC/TC). No obstante el criterio referido, este Tribunal advierte que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (Cfr. Exps. Nº 0271-2003-AA aclaración, N.º 0294-2009-PA fundamento 15, entre otros). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado.

Como ya se ha señalado supra, si bien el derecho a la prueba exige que se incorpore al proceso o se actúe aquellos medios probatorios cuya incorporación al proceso o actuación haya sido decidida en el propio proceso, la anulación de lo actuado en caso de que ello no se hubiera producido deberá ser evaluado por el propio órgano jurisdiccional en atención a la relevancia y pertinencia del medio probatorio. Así, queda claro para este Tribunal que puede darse el caso de que luego de la anulación producida por la falta de actuación de determinado medio probatorio se emita una nueva sentencia en la que a pesar de volver a incurrir en dicha omisión, por la distinta valoración de la prueba, se genere una situación tal que ya no sea necesaria aquella diligencia. En este caso, corresponde que el rechazo de la prueba o su falta de actuación se encuentren razonablemente motivados.

Fuente: Tribunal Constitucional

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/03801-2012-HC.html

SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N.° 00019-2012-PHC/TC – LIMA (23/03/2012)

Valoración de medios probatorios.

Que según se aprecia de los fundamentos de la demanda, el cuestionamiento de la recurrente está referido a que el beneficiario fue condenado sin que se haya realizado una valoración adecuada del Artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, añadiendo que no se ha probado la existencia del elemento subjetivo del dolo; es decir, lo que en realidad se pretende es que este Tribunal proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la sentencia cuestionada en el presente caso, con el argumento de que el beneficiario fue condenado sin que se haya llevado a cabo un proceso regular al no realizar una valoración conjunta de todos los medios probatorios.

Que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal son exclusivas de la justicia ordinaria, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. Por ello el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose falta de responsabilidad penal o que no se habría efectuado una debida valoración de los medios probatorios, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

Para mayor información:

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00019-2012-HC%20Resolucion.html

SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE Nº 03665-2012-PHC/TC - CAÑETE (05/11/2012)

Actos futuros remotos y actos futuros inminentes

Este Colegiado advierte que los hechos denunciados en la demanda no redundan en un agravio al derecho a la libertad personal del recurrente. En efecto, los pronunciamientos fiscales que disponen la acumulación o desacumulación de carpetas fiscales y la continuación de las diligencias fiscales y la citación del investigado no comportan, per se, una violación o amenaza de violación del derecho a la libertad individual del investigado (el actor), por lo que corresponde el rechazo de la demanda.

Al respecto se debe indicar que el requerimiento fiscal de que se restrinja o limite la libertad personal del investigado resulta postulatorio en relación con lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

Que no obstante el rechazo del hábeas corpus y a propósito del alegato de la demanda referente a la conducción compulsiva del investigado renuente al requerimiento fiscal, este Colegiado considera pertinente puntualizar que aquella no manifiesta una afectación negativa al derecho a la libertad individual del actor, sino, acaso, a juicio del actor una presunta amenaza de que aquella pueda concretarse en el futuro, pues el recurrente expresa textualmente: “(…) la figura de la conducción compulsiva del omiso (…) para pretender aplicarse en el caso de un imputado, como es el mío, (…) debe otorgarse una disposición [fiscal] debidamente motivada (…)”, alegato que no comporta un agravio concreto en el derecho materia de tutela del hábeas corpus.

Al respecto es oportuno subrayar que para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve [Cfr. STC N.° 2484-2006-PHC/TC].

Por consiguiente la amenaza de afectación del derecho a la libertad personal debe reunir determinadas condiciones: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que el atentado a la libertad personal esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios; condiciones de configuración de la amenaza del derecho de la libertad personal que este Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia [Véase entre otras las sentencias recaídas en los expedientes N.os 2435-2002-HC/TC, 2468-2004-HC/TC y 5032-2005-PHC/TC].

Para ver el texto completo, revisar el siguiente link:

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/03665-2012-HC%20Resolucion.html

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