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Un Análisis Comparativo del Recurso de Casación establecido en el Código de Procedimiento Civil y el Recurso de Casación establecido en la Reforma del Código de Procedimiento Civil.


Enviado por   •  21 de Enero de 2016  •  Ensayos  •  2.394 Palabras (10 Páginas)  •  403 Visitas

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Análisis Comparativo del Recurso de Casación establecido en el Código de Procedimiento Civil y el Recurso de Casación establecido en la Reforma del Código de Procedimiento Civil.

La casación es una petición extraordinaria de impugnación que da inicio a un proceso incidental, dirigido a establecer la nulidad de una decisión judicial contraria a derecho. Y por recurso de casación se entiende, un recurso que se interpone ante el grado supremo de la jerarquía judicial contra fallos definitivos, a los cuales se les atribuyen infracciones de la norma legal aplicable, o quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento, para obtener la anulación de la sentencia.

En el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al recurso de casación se establece la admisibilidad o las causales bajo las cuales se puede interponer el mismo, en primer lugar contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles, mercantiles, pero se establece que el interés principal debe exceder de doscientos cincuenta mil bolívares, y en la Reforma del Código de Procedimiento Civil se tiene como novedad con respecto a este numeral la incorporación de las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios marítimos. Y se establece con relación al interés principal que debe exceder de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) al momento de la presentación de la demanda, lo cual es de gran importancia ya que anteriormente el monto establecido no se adaptaba a la realidad y a través de las unidades tributarias si se puede determinar la cuantía de la demanda para interponer el recurso de casación, esto a pesar de que existe una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que el interés principal deberá exceder de 3.000 U.T, la reforma del Código establece expresamente a través de su artículo 289 que el interés principal debe exceder de 5.000 U.T. Se reducen los numerales establecidos en el artículo 312 del C.P.C, de 4 a 2, englobando la reforma los dos primeros numerales en uno solo y eliminando el numeral 4, y el último aparte solo se elimina “los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código”, sustituyéndolo por “los juicios sentenciados de acuerdo a la equidad”.

En el artículo 313 del C.P.C se establecen las causales bajo las cuales se declarará con lugar el recurso de casación en dos numerales, y en la reforma del código se establecen también a su vez dos motivos a través de los cuales se declara con lugar el recurso de casación en el artículo 290, pero más concretos que los dos numerales del artículo 313 ejusdem, en el cual se explicaba a profundidad las causales de la procedencia del recurso de casación. Podemos observar en el artículo 290 de la reforma del código, el cambio total del numeral 1 que contenía el artículo 313 del C.P.C y el numeral 2 cambia al numeral 1 manteniendo la última causal que es cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia, y se agrega en lugar del numeral 2 lo siguiente: Que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa en la apreciación de un hecho por parte del juez o jueza.

 

En el artículo 314 del C.P.C se establece que el recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dicto la sentencia contra la cual se recurre dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos, y en la reforma del Código debido a sus novedades, se establece que se anunciará dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la publicación del texto íntegro de la sentencia, o dentro de ese mismo lapso una vez notificadas las partes de la publicación del fallo efectuada fuera del lapso previsto en este Código. Luego se establece que vencido el lapso para el anuncio, el tribunal remitirá de inmediato el expediente a la Sala de Casación Civil, a quien corresponderá examinar la admisibilidad del recurso de casación y posteriormente en el auto de remisión, el juez o jueza dejará constancia del último día concedido para el anuncio y expedirá el respectivo cómputo.

En el segundo aparte del artículo 314 se establece que en caso de haber imposibilidad material podrá anunciarse el recurso ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la circunscripción para que luego éste lo pase al Tribunal que debe admitirlo o negarlo. En la reforma del código con respecto a esto se establece que  solo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida, el recurso de casación podrá ser anunciado ante otro tribunal para que éste remita el anuncio  inmediatamente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ésta solicite el expediente al tribunal que dictó la sentencia recurrida; también podrá hacerlo ante un registrador o notario público, caso en el cual el interesado lo consignará ante la misma Sala inmediatamente antes de vencerse el lapso de la formalización. Es decir, se especifica que el recurso de casación si podrá ser anunciado ante otro tribunal o ante el registrador o notario público pero deberá ser consignado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes del vencimiento del lapso de la formalización.

En el C.P.C se establece que existe una sanción  por parte de la Corte Suprema de Justicia de una multa de hasta veinte mil bolívares, si existe intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación, y en la reforma se modifica de la siguiente manera: La falta de remisión oportuna del anuncio o del expediente, según  el caso, dará lugar a la imposición por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de multa a los responsables de entre veinte y cincuenta unidades tributarias (20 y 50 U.T.), sin perjuicio de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. La Sala remitirá al órgano competente copia certificada de la decisión.

Es decir, se establece específicamente la falta remisión del anuncio y la sanción que tendrá se modifica a 20 o 50 unidades tributarias, ya que en el Código se especifica una cantidad que no se adapta a la actualidad y no se especifica como tal la falta de remisión, sino cualquier actuación que frustre u obstaculice el anuncio del recurso de casación.

En la reforma se establece la formalización del recurso la cual será al día siguiente del vencimiento del lapso para el anuncio, comenzará a transcurrir el lapso de veinte días calendarios consecutivos, previo el término de la distancia si hubiere lugar a ello, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado y conciso, bien en el tribunal de la recurrida, o bien directamente ante la Sala de Casación Civil. Dicho escrito de formalización debe contener únicamente los argumentos que a juicio del formalizante justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sin más formalidades. A diferencia del artículo 317 del C.P.C que establece diferentes lapsos y requisitos que debe contener, en la reforma la formalización debe indicar la infracción o infracciones denunciadas, cómo se han producido, dónde se evidencia el vicio en la sentencia recurrida y de qué manera la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo impugnado.

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