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Nayla1211 de Octubre de 2012

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DERECHOS REALES SOBRE BIENES CORPORALES

ARTICULO 2088

La constitución, contenido y extinción de los derechos reales sobre bienes corporales se rigen por la ley de su situación, al momento de constituirse el derecho real.

CONCORDANCIAS:

C.C. arts. 881 y SS., 2058 ¡ne. 1),2067 ¡ne. 1)

C.D.f.P. arts. 105, 106, 109 a 139, 214 a 219,224,227,228

Comentario

Manuel Muro Rojo

Esta norma tiene como antecedente el artículo VI T.P. del Código Civil de 1936, según el cual: "Los bienes, cualquiera que sea su clase, están regidos por la ley de su situación". Se trataba de una norma genérica muy limitada, que no comprendía dos aspectos de relevancia que el Código Civil vigente sí atiende: uno relacionado con los bienes en tránsito y otro concerniente a los bienes incorporales.

En ese sentido, la regulación del Código Civil vigente es un poco más amplia y completa, pues dedica hasta seis normas sobre ley aplicable para los derechos reales. Así, comienza desde la ley aplicable a los derechos reales sobre bienes corporales en el artículo bajo comentario, para seguir luego, en los artículos subsiguientes (2089 a 2093), con el tratamiento de los bienes corporales en tránsito, su desplazamiento, la prescripción de acciones sobre los mismos, los derechos reales sobre medios de transporte y el régimen aplicable a los derechos intelectuales, es decir a una clase de bienes incorporales.

Esta diversificación del tratamiento dispensado a los derechos reales ha hecho que la norma del artículo VI T.P. del anterior Código -que antes podía entenderse referida a toda clase de bienes y a toda clase de situaciones respecto de los mismos- se refiera ahora únicamente a los bienes corporales inmuebles y muebles que no estén en tránsito; tal como está recogida dicha norma en el actual artículo 2088.

Respecto de los citados bienes la ley aplicable se determina casi por sentido común, ya que no puede ser otra que la Lex rei sitae, que además es aceptada unánimemente por la doctrina, dado que los muebles e inmuebles ofrecen una realidad corpórea, descansan en un dato objetivo constituido por su situación, que hacen que tal régimen sea aplicable a ellos en base a una consideración inmediata, habida cuenta que existe un signo material dado por la ubicación de las cosas;

de tal suerte que se trata de un régimen que permite una fácil verificación y no tendría por qué ofrecer problemas de interpretación (LEON BARANDIARAN, p. 184; TOVAR GIL, P 298).

Sin embargo, aclara León Barandiarán, que se trata de los derechos reales (de los iura in re), es decir de los derechos "en las cosas", no de los derechos "a las cosas", como relación inmediata a ellas; así, por ejemplo, los derechos que nacen con motivo de una obligación convencional que supone la entrega de una cosa, en cuyo caso el régimen que se aplica es el establecido por el artículo 2095 del C.C., que indica como regla general la aplicación de la ley expresamente elegida por las partes o, en su defecto, la ley del lugar de cumplimiento; o, en circunstancias especiales las otras alternativas que ahí se señalan (la ley de la obligación principal o la ley del lugar de celebración del acto).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la referencia es a los bienes en sí mismos y no en consideración a la vinculación que puedan tener, como en efecto a veces la tienen, con determinadas relaciones o situaciones jurídicas; por ejemplo, los bienes de la sociedad conyugal, en cuyo caso el tema que se regula es el régimen patrimonial del matrimonio y en ese caso la ley aplicable es la del primer domicilio conyugal (artículo 2078 del C.C.), o cuando se trata de los bienes en su condición de conformantes de un patrimonio hereditario, en cuyo caso la ley aplicable es la del último domicilio del causante (artículo 2100 del C.C.).

Ha advertido Tovar Gil, en relación a este artículo, que como quiera que dentro de sus alcances se comprenden a los bienes muebles y estos por su naturaleza podrían cambiar de lugar, la ley aplicable podría a su turno tornarse variable, por lo que el factor "lugar de ubicación" requería ser precisado temporalmente, y esto es lo que justamente se hace en la parte final del artículo 2088 al establecer que la ley aplicable es la ley de situación de los bienes "al momento de constituirse el derecho real"; lo que desde luego daría lugar a discutir en algunos casos sobre cuándo se considera constituido un derecho real determinado.

BIENES CORPORALES EN TRÁNSITO

ARTICULO 2089

Los bienes corporales en tránsito se consideran situados en el lugar de su destino definitivo.

Las partes pueden someter la adquisición y la pérdida de los derechos reales sobre bienes corporales en tránsito a la ley que regula el acto jurídico originario de la constitución o pérdida de dichos derechos, o a la ley del lugar de expedición de los bienes corporales.

La elección de las partes no es oponible a terceros.

CONCORDANCIAS:

C.C. art, 2058 inc, 1)

Comentario

César L. Candela Sánchez

El artículo en comentario presenta reglas o factores de conexión especiales, para regular los derechos reales sobre bienes que circulan y que por esa misma razón resulta inadecuado vincularlos a la regla general Lex reí sítae (o Lex sítus).

1. Bienes corporales en tránsito

Un primer concepto que se debe aclarar es el de bienes corporales en tránsito.

El concepto jurídico de tránsito no se relaciona con el movimiento físico del bien, sino con la circunstancia de hallarse en curso de transporte o desplazamiento internacional, al menos entre dos países distintos (bienes en ruta, bienes de viaje, bienes dinámicos) (FERNÁNDEZ ROZAS; SÁNCHEZ LORENZO; CANO).

Así pues, es suficiente que dichos bienes estén en curso de transporte, aun que transitoriamente se hallen en un lugar de paso, por ejemplo, al haber sido desembarcados en un puerto de un país intermedio, esperando ser transportados por ferrocarril a su lugar de destino en otro país (VIRGOS).

Se puede tratar también de bienes situados durante la travesía, en un medio de transporte, pero no en el país de carga, de descarga, ni en ningún otro (REVOREDO).

En las operaciones sobre bienes corporales en tránsito intervienen un remitente (que puede ser un exportador) y un destinatario (que puede ser un importador).

Cabe también la posibilidad que participen terceros desarrollando operaciones múltiples en cadena, cuando se generan sucesivas operaciones de constitución o cesión de derechos reales, respecto a los bienes objeto de desplazamiento (CANO).

A nivel doctrinario se reconocen dos factores de conexión vinculados a este tipo especial de controversias, la ley del lugar de expedición y la ley del lugar de destino de las mercancías (FERNÁNDEZ ROZAS-SÁNCHEZ LORENZO).

2. Lugar de su destino definitivo

En el primer párrafo del artículo bajo comentario se empieza acogiendo la ley del lugar de su destino definitivo (situs futurus) (VIRGOS), que será la ley de la situación previsible por las partes, ya que designa el mercado afectado o donde se va a integrar dicho bien (FERNÁNDEZ ROZAS-SÁNCHEZ LORENZO), localizando de ese modo el Derecho aplicable a la adquisición, cesión o pérdida de los derechos reales sobre los bienes en tránsito.

Nótese que la norma no exige para la operatividad del factor de conexión del lugar de su destino definitivo, el que los bienes (mercancías) lleguen efectivamente (CANO).

En ese sentido, exportador e importador determinan a través de este factor o punto de conexión que la ley del país de importación (lugar de destino definitivo) sea aplicable desde el inicio (VIRGOS).

Así pues, la constitución de una reserva de propiedad sobre un bien que va a ser exportado deberá sintonizar con las condiciones del lugar de destino definitivo (CANO).

Sin embargo, algunos autores (LAREBOURS-PIGEONNIERE; BATTIFOLLAGARDE) consideran que la competencia de la ley del lugar de destino definitivo solo debería ser utilizada en supuestos de operaciones llevadas a cabo a la distancia y mediante los transportes terrestres, ya que las mercancías que viajan por mar podrían reputarse situadas de conformidad con la ley del pabellón de la nave, siendo más oportuna que la ley del lugar de destino, frecuentemente cambiada e incluso indeterminada en el transcurso del viaje.

A partir de esta última consideración resulta explicable que la regla base del lugar de su destino definitivo, dentro del contexto de las soluciones flexibles justificadas por el comercio internacional, pueda ser modificada por voluntad de las partes, quienes de común acuerdo pueden cambiar la conexión aplicable para determinar el momento y las condiciones para constituir, transferir o extinguir derechos reales (REVOREDO).

3. Ley que regula el acto jurídico originario de la constitución o de la pérdida de dichos derechos

El segundo párrafo de la norma en comentario permite a las partes someter la adquisición o la pérdida de los derechos reales sobre bienes corporales en tránsito a la ley que regule el acto jurídico originario del derecho real, a la ley del contrato (REVOREDO).

Para determinar la ley del contrato corresponde tener

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