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Enviado por   •  11 de Octubre de 2012  •  17.413 Palabras (70 Páginas)  •  353 Visitas

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DERECHOS REALES SOBRE BIENES CORPORALES

ARTICULO 2088

La constitución, contenido y extinción de los derechos reales sobre bienes corporales se rigen por la ley de su situación, al momento de constituirse el derecho real.

CONCORDANCIAS:

C.C. arts. 881 y SS., 2058 ¡ne. 1),2067 ¡ne. 1)

C.D.f.P. arts. 105, 106, 109 a 139, 214 a 219,224,227,228

Comentario

Manuel Muro Rojo

Esta norma tiene como antecedente el artículo VI T.P. del Código Civil de 1936, según el cual: "Los bienes, cualquiera que sea su clase, están regidos por la ley de su situación". Se trataba de una norma genérica muy limitada, que no comprendía dos aspectos de relevancia que el Código Civil vigente sí atiende: uno relacionado con los bienes en tránsito y otro concerniente a los bienes incorporales.

En ese sentido, la regulación del Código Civil vigente es un poco más amplia y completa, pues dedica hasta seis normas sobre ley aplicable para los derechos reales. Así, comienza desde la ley aplicable a los derechos reales sobre bienes corporales en el artículo bajo comentario, para seguir luego, en los artículos subsiguientes (2089 a 2093), con el tratamiento de los bienes corporales en tránsito, su desplazamiento, la prescripción de acciones sobre los mismos, los derechos reales sobre medios de transporte y el régimen aplicable a los derechos intelectuales, es decir a una clase de bienes incorporales.

Esta diversificación del tratamiento dispensado a los derechos reales ha hecho que la norma del artículo VI T.P. del anterior Código -que antes podía entenderse referida a toda clase de bienes y a toda clase de situaciones respecto de los mismos- se refiera ahora únicamente a los bienes corporales inmuebles y muebles que no estén en tránsito; tal como está recogida dicha norma en el actual artículo 2088.

Respecto de los citados bienes la ley aplicable se determina casi por sentido común, ya que no puede ser otra que la Lex rei sitae, que además es aceptada unánimemente por la doctrina, dado que los muebles e inmuebles ofrecen una realidad corpórea, descansan en un dato objetivo constituido por su situación, que hacen que tal régimen sea aplicable a ellos en base a una consideración inmediata, habida cuenta que existe un signo material dado por la ubicación de las cosas;

de tal suerte que se trata de un régimen que permite una fácil verificación y no tendría por qué ofrecer problemas de interpretación (LEON BARANDIARAN, p. 184; TOVAR GIL, P 298).

Sin embargo, aclara León Barandiarán, que se trata de los derechos reales (de los iura in re), es decir de los derechos "en las cosas", no de los derechos "a las cosas", como relación inmediata a ellas; así, por ejemplo, los derechos que nacen con motivo de una obligación convencional que supone la entrega de una cosa, en cuyo caso el régimen que se aplica es el establecido por el artículo 2095 del C.C., que indica como regla general la aplicación de la ley expresamente elegida por las partes o, en su defecto, la ley del lugar de cumplimiento; o, en circunstancias especiales las otras alternativas que ahí se señalan (la ley de la obligación principal o la ley del lugar de celebración del acto).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la referencia es a los bienes en sí mismos y no en consideración a la vinculación que puedan tener, como en efecto a veces la tienen, con determinadas relaciones o situaciones jurídicas; por ejemplo, los bienes de la sociedad conyugal, en cuyo caso el tema que se regula es el régimen patrimonial del matrimonio y en ese caso la ley aplicable es la del primer domicilio conyugal (artículo 2078 del C.C.), o cuando se trata de los bienes en su condición de conformantes de un patrimonio hereditario, en cuyo caso la ley aplicable es la del último domicilio del causante (artículo 2100 del C.C.).

Ha advertido Tovar Gil, en relación a este artículo, que como quiera que dentro de sus alcances se comprenden a los bienes muebles y estos por su naturaleza podrían cambiar de lugar, la ley aplicable podría a su turno tornarse variable, por lo que el factor "lugar de ubicación" requería ser precisado temporalmente, y esto es lo que justamente se hace en la parte final del artículo 2088 al establecer que la ley aplicable es la ley de situación de los bienes "al momento de constituirse el derecho real"; lo que desde luego daría lugar a discutir en algunos casos sobre cuándo se considera constituido un derecho real determinado.

BIENES CORPORALES EN TRÁNSITO

ARTICULO 2089

Los bienes corporales en tránsito se consideran situados en el lugar de su destino definitivo.

Las partes pueden someter la adquisición y la pérdida de los derechos reales sobre bienes corporales en tránsito a la ley que regula el acto jurídico originario de la constitución o pérdida de dichos derechos, o a la ley del lugar de expedición de los bienes corporales.

La elección de las partes no es oponible a terceros.

CONCORDANCIAS:

C.C. art, 2058 inc, 1)

Comentario

César L. Candela Sánchez

El artículo en comentario presenta reglas o factores de conexión especiales, para regular los derechos reales sobre bienes que circulan y que por esa misma razón resulta inadecuado vincularlos a la regla general Lex reí sítae (o Lex sítus).

1. Bienes corporales en tránsito

Un primer concepto que se debe aclarar es el de bienes corporales en tránsito.

El concepto jurídico de tránsito no se relaciona con el movimiento físico del bien, sino con la circunstancia de hallarse en curso de transporte o desplazamiento internacional, al menos entre dos países distintos (bienes en ruta, bienes de viaje, bienes dinámicos) (FERNÁNDEZ ROZAS; SÁNCHEZ LORENZO; CANO).

Así pues, es suficiente que dichos bienes estén en curso de transporte, aun que transitoriamente se hallen en un lugar de paso, por ejemplo, al haber sido desembarcados en un puerto de un país intermedio, esperando

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