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ARTICULO 11


Enviado por   •  9 de Septiembre de 2013  •  927 Palabras (4 Páginas)  •  190 Visitas

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Capítulo III

De la Ética y Desempeño Profesional

Artículo 20

El ejercicio profesional es una actividad de interés social, en consecuencia todo profesionista está obligado a poner sus conocimientos científicos, capacidades técnicas y ética profesional en beneficio del receptor de sus servicios, privilegiando el respeto a los derechos humanos, el bien común y la calidad profesional, por encima de los intereses económicos, propios o de terceros.

Los códigos de ética profesional de los colegios de profesionistas recogerá en su normatividad los valores éticos universales y los valores positivos de la idiosincrasia nacional. Los colegios velarán especialmente el cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

Artículo 21

Todo profesionista está obligado a guardar el secreto profesional de los casos a su cargo, salvo mandato judicial, y siempre que la guarda del secreto no implique la comisión de un ilícito.

Artículo 22

El profesionista o especialista, al ostentarse como tal, o participar en actividades profesionales, deberá incluir en la documentación que utilice, el número de cédula profesional o de especialidad y, en su caso, el registro al colegio respectivo.

Artículo 23

Los profesionistas podrán asociarse para prestar sus servicios en calidad de personas morales, lo cual no les confiere la condición de asociación gremial independiente y les obliga a conducirse siempre conforme a los principios del código de ética del colegio de la profesión correspondiente; estos profesionistas responderán en forma individual por la calidad de los servicios prestados, sin perjuicio de la corresponsabilidad de la persona moral respectiva.

Artículo 24

El desempeño profesional que en forma de asalariado preste un profesionista de cualquier área contemplada en la ley, corresponsabiliza de su ejecución eficiente, tanto a la persona moral a través de la que se presta el servicio, como al propio profesionista.

Artículo 25

En la contratación de los servicios profesionales, se dará preferencia a los nacionales que cumplan los requisitos para la actividad profesional requerida, debiéndose respetar en la plantilla de personal respectiva, los porcentajes de participación legalmente establecidos para extranjeros, quienes deben tener la calidad migratoria correspondiente.

Artículo 26

Los colegios, en coordinación con las instituciones de educación superior, promoverán la titulación de las personas que habiendo cumplido con los estudios completos de una profesión, no se hayan titulado.

Artículo 27

Las personas que sin tener un título y cédula profesional legalmente expedidos, actúen como profesionistas, quedan sujetos a las sanciones que establece el título 8º de esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de los códigos civiles y penales.

Artículo 28

Las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la Dirección, las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional, cuando éstas hubiesen causado ejecutoria. La Dirección a su vez estará obligada a comunicar dicha inhabilitación a los colegios de la profesión

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