LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESION DE LICENCIADO EN ADMINISTRACION
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LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESION DE LICENCIADO
EN ADMINISTRACION
Gaceta Oficial N° 3.004 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 1982
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESION DE LICENCIADO
EN ADMINISTRACION
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El ejercicio de la profesión de licenciado en administración se regirá
por las disposiciones de esta ley y su reglamento.
Artículo 2. El ejercicio de la profesión de licenciado en administración, como
disciplina universitaria, es una actividad civil y profesional.
Artículo 3. Las dependencias de la administración pública le darán curso a las
solicitudes y tramitaciones relacionadas con actividades inherentes al ejercicio de
la profesión de licenciado en administración, cuando se haya cumplido con los
requisitos de esta Ley y su reglamento.
TITULO II
De la Profesión de Licenciados en Administración
Artículo 4. A los efectos de esta ley son licenciados en administración quienes
hayan obtenido en universidades del país título universitario en la especialidad de
administración, por estudios realizados en las respectivas escuelas de
administración y contaduría y les sea revalidado por alguna de ellas el que
hubiesen obtenido en universidades del exterior y que, además, hayan cumplido el
requisito exigido por el artículo 26 de, esta Ley.
Igualmente lo son las personas a quienes se contrae el artículo 48, luego de haber
cumplido con los requerimientos establecidos en la presente ley.
Los títulos de "Licenciado en Administración Comercial", "Licenciado en Ciencias
Administrativas", "Administrador Contador", "Licenciado en Administración de
Empresas", "Licenciado en Ciencias Gerenciales" y los demás títulos que en la
mención de administración y que por estudios realizados en el país, en las
escuelas de administración y contaduría, hayan sido otorgados por las
universidades venezolanas, a los efectos legales, se equipararan a los de
licenciados en administración.
Artículo 5. La denominación de licenciado en administración queda reservada
para los profesionales a quienes se refiere la presente ley, siendo los únicos
autorizados para el ejercicio de la profesión de licenciado en administración.
Artículo 6. Se considera usurpación de título que acredita esta ley, además de los
casos previstos en el Código Penal, el empleo por persona distinta a las que se
contrae esta ley, de términos, leyendas, insignias y demás expresiones de los
cuales pueda inferirse la idea del ejercicio de la profesión de licenciado en
administración.
TITULO III
Del Ejercicio Profesional
Artículo 7. Se entiende por actividades propias del ejercicio de la profesión de
licenciado en administración, aquellas que requieran la utilización de los
profesionales a quienes ampara esta ley, las cuales se especifican en el artículo
siguiente.
Artículo 8. Los servicios profesionales de licenciado en administración serán
requeridos en todos aquellos casos en que leyes especiales lo exijan y en los que
se indican a continuación:
a) En todas aquellas actividades que supongan o
comprometan los conocimientos de las personas a que
se refiere el artículo 4, o de una labor atribuida en
razón de una ley especial.
b) En la preparación de informes administrativos
inherentes a la profesión, contenidos en los proyectos
que requieren autorización o registro por parte de las
autoridades competentes.
c) En la administración de la ejecución de los proyectos
administrativos aprobados por organismos públicos o
instituciones financieras, en los que estén implícitas las
razones del desarrollo empresarial.
d) En la preparación de estudios administrativos
inherentes a la profesión, que exija el Estado
venezolano, para la constitución, instalación y registro
de organismos, en los cuales participe la República, los
estados, los municipios, los institutos autónomos y las
empresas del Estado, como accionistas o como únicos
propietarios.
e) En la asesoría y evacuación de consultas en
materias relativas a asuntos de especialización
administrativas inherentes a la profesión que tengan
efectos hacia terceros.
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