Los requisitos de los auditores externos
Documentos de Investigación9 de Noviembre de 2012
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DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS AUDITORES EXTERNOS DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO, ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO Y CASAS DE CAMBIO
Capítulo Primero
Objeto y requisitos que deberán cumplir los auditores externos
Artículo 1.- Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán contratar para la dictaminación de sus estados financieros básicos consolidados, los servicios de un despacho en el que laboren personas que cumplan con los requisitos que las presentes disposiciones establecen para los auditores externos independientes.
Para los efectos de las presentes disposiciones se entenderá por auditor externo independiente, al contador público que cuente con capacidad técnica certificada por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.; cumpla con los requisitos de independencia conforme al artículo 3 y sea socio de un despacho que se ajuste a lo previsto en los artículos 3, 4 y 5.
Artículo 2.- El Consejo de Administración de la entidad financiera deberá aprobar la contratación del auditor externo independiente, así como los servicios adicionales a los de auditoría que, en su caso, preste el despacho en el que el auditor externo independiente labore.
La entidad financiera deberá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la clase de servicios adicionales que, en su caso, hubiera contratado con el despacho en que el auditor externo independiente labora, exponiendo las razones por las cuales ello no afecta la independencia del auditor; tomando en cuenta para esto último, la relevancia potencial que el resultado del servicio prestado pudiera tener en los estados financieros básicos consolidados de la entidad financiera, así como la remuneración que por dichos servicios se pague en relación con la de auditoría. La información de que se trata deberá proporcionarse a la Comisión una vez que se hubiere suscrito el contrato correspondiente y con anterioridad a la prestación de los servicios adicionales a que se refiere este párrafo.
Capítulo Segundo
De la independencia y calidad de los auditores externos
Artículo 3.- El auditor externo que dictamine los estados financieros básicos consolidados de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, así como el despacho al que pertenezca, deberán ser independientes a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se considerará que no existe independencia cuando la persona o despacho de que se trate, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los ingresos que perciba el despacho, del que sea socio el auditor externo, provenientes de las entidades financieras de que se trata, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, derivados de la prestación de sus servicios, representen en su conjunto el 10% o más de los ingresos totales del despacho durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.
II. El auditor externo, el despacho en el que labore o algún socio o empleado del despacho haya sido cliente o proveedor importante de las entidades financieras de referencia, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.
Se considera que un cliente o proveedor es importante, cuando sus ventas o, en su caso, compras a las entidades financieras, controladoras, subsidiarias, asociadas o afiliadas, representen en su conjunto el 20% o más de sus ventas totales o, en su caso, compras totales.
III. El auditor externo sea o haya sido durante el año inmediato anterior a su designación como auditor, consejero, director general o empleado que ocupe un cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último en las entidades financieras citadas, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.
IV. El auditor externo, el despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, o el cónyuge, concubina o concubinario o dependiente económico, tengan inversiones en acciones, instrumentos de deuda, instrumentos derivados sobre acciones de las entidades financieras de que se trata, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas. Lo anterior, no es aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de sociedades de inversión.
V. El auditor externo, el despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, el cónyuge, concubina o concubinario o dependiente económico mantenga con las mencionadas sociedades, deudas por préstamos o créditos de cualquier naturaleza, salvo que se trate de adeudos por tarjeta de crédito, por financiamientos destinados a la compra de bienes de consumo duradero y por créditos hipotecarios para adquisición de inmuebles, siempre y cuando sean otorgados en condiciones de mercado.
VI. Las entidades financieras citadas, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, tengan inversiones en el despacho que realiza la auditoría.
VII. El auditor externo, el despacho en el que labore, algún socio o empleado del despacho proporcione a la entidad financiera de que se trate, adicionalmente al de auditoría, cualquiera de los servicios siguientes:
a) Preparación de la contabilidad, de los estados financieros básicos consolidados de la entidad financiera de que se trate, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, así como de los datos que utilice como soporte para elaborar los mencionados estados financieros básicos consolidados o alguna partida de éstos.
b) Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información financiera de la entidad que corresponda, o bien, administración de su red local.
c) Operación, supervisión, diseño o implementación de los sistemas informáticos (hardware y software) de la entidad financiera, que concentren datos que soportan los estados financieros básicos consolidados o generen información significativa para la elaboración de éstos.
d) Valuaciones, avalúos o estimaciones que en lo individual o en su conjunto sean relevantes para los estados financieros básicos consolidados dictaminados por el auditor externo, excepto aquéllos relacionados con precios de transferencia para fines fiscales.
Se considera que las valuaciones, avalúos o estimaciones son relevantes para los estados financieros básicos consolidados de la entidad financiera, cuando el monto de éstos, en lo individual o en su conjunto, representan el 10% o más de sus activos totales consolidados, al cierre del ejercicio inmediato anterior en que se pretenda prestar dicho servicio.
e) Administración, temporal o permanente, participando en las decisiones de la entidad financiera.
f) Auditoría interna relativa a estados financieros básicos consolidados y controles contables.
g) Reclutamiento y selección de personal de la entidad financiera para que ocupen cargos de director general o de los 2 niveles inmediatos inferiores al de este último.
h) Contenciosos ante tribunales o cuando el auditor externo, el despacho en el que labore, o algún socio o empleado del mismo, cuente con poder general con facultades de dominio, administración o pleitos y cobranzas, otorgado por la entidad financiera.
i) Elaboración de opiniones que, conforme a las leyes que regulan el sistema financiero mexicano, requieran ser emitidas por licenciados en derecho.
VIII. Los ingresos que el auditor externo perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, dependan del resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación realizada . por las entidades financieras de referencia que tenga como sustento el dictamen de los estados financieros del auditor externo.
IX. El auditor externo, el despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, se ubique en alguno de los supuestos que prevé el Código de Etica Profesional emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinión y que no se encuentren previstos en las presentes disposiciones.
Artículo 4.- El despacho de auditoría externa en el que labore el auditor, deberá contar con un manual de políticas y procedimientos, que le permitan mantener un adecuado control de calidad en la prestación del servicio de auditoría y vigilar el cumplimiento de los requisitos de independencia a que hace referencia el artículo 3 anterior, que cuando menos prevea lo siguiente:
I. Procedimientos que determinen claramente las funciones y responsabilidades de los socios y empleados encargados de realizar la auditoría, en los que se incluyan la obtención de compromisos de confidencialidad por parte de dichas personas.
II. Programas internos de capacitación permanente para empleados y socios del despacho.
III. Sistemas que permitan a los socios y empleados contar con información periódica de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, respecto de las cuales deben mantener independencia.
IV. Mecanismos de comunicación permanente con los socios o empleados, a fin de solicitarles información que les permita
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