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Articulo 17

jeancls187 de Noviembre de 2013

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ARTICULO 17°.- No constituye renta:

1°.- La indemnización de cualquier daño emergente

y del daño moral, siempre que la indemnización por este

último haya sido establecida por sentencia

ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de

depreciación, la indemnización percibida hasta

concurrencia del valor inicial del bien reajustado de

acuerdo con el porcentaje de variación experimentada

por el índice de precios al consumidor entre el último

día del mes que antecede al de la adquisición del bien

y el último día del mes anterior a aquél en que haya

ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización.

Lo dispuesto en este número no regirá respecto de

la indemnización del daño emergente en el caso de

bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o

actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el

impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la

deducción como gasto de dicho daño emergente.

2°.- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo,

sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones.

3°.- Las sumas percibidas por el beneficiario o

asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de

vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros

de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato,

al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo

de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la

exención contenida en este número no comprende las

rentas provenientes de contratos de seguros de renta

vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en

Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad

a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980.

Lo dispuesto en este número se aplicará también a

aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de

un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre

acogido al artículo 57º bis, por el mero hecho de

cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo

sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte

que no exceda anualmente de diecisiete unidades

tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad

al 31 de diciembre del año en que se perciba el

ingreso, considerando cada año que medie desde la

celebración del contrato y el año en que se perciba

el ingreso y el conjunto de los seguros dotales

contratados por el perceptor. Para determinar la

renta correspondiente se deducirá del monto percibido,

acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo

al conjunto de seguros dotales contratados por el

contribuyente debidamente reajustadas según la

variación del índice de precios al consumidor ocurrida

entre el primero del mes anterior a la percepción y el

primero del mes anterior al término del año respectivo,

aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente

que se afectaron con los impuestos de esta ley y el

total de la prima pagada a la fecha de percepción del

ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la

operación anterior resultare un saldo positivo, la

compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener

un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo

que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del

Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta

toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal,

cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere

invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto

de prima hubiere sido rebajado de la base imponible

del impuesto establecido en el artículo 43º.

4°.- Las sumas percibidas por los beneficiarios de

pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos

que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el

Párrafo 2° del título XXXIII del Libro IV del Código

Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades

anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de

constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el

monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no

sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a

un cuarto de una unidad tributaria.

5°.- El valor de los aportes recibidos por

sociedades, sólo respecto de éstas, el mayor valor a

que se refiere el N° 13 del artículo 41 y el

sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por

sociedades anónimas en la colocación de acciones de su

propia emisión, mientras no sean distribuidos. Tampoco

constituirán renta las sumas o bienes que tengan el

carácter de aportes entregados por el asociado al

gestor de una cuenta en participación, sólo

respecto de la asociación, y siempre que fueren

acreditados fehacientemente.

6°.- La distribución de utilidades o de fondos

acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus

accionistas en forma de acciones total o parcialmente

liberadas o mediante el aumento del valor nominal de

las acciones, todo ello representativo de una

capitalización equivalente, como así también, la

parte de los dividendos que provengan de los ingresos

a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 29 respecto de los números

25 y 28 del presente artículo.

7°.- Las devoluciones de capitales sociales y los

reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley

o a las leyes anteriores, siempre que no correspondan a

utilidades tributables capitalizadas que deben pagar

los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o

distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer

término a las utilidades tributables, capitalizadas o

no, y posteriormente a las utilidades de balance

retenidas en exceso de las tributables.

8°.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo

de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:

a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, encomandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año;

b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma señalada, o bien, resulte de la división de una sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendario en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos.

c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto

cuando formen parte del activo de empresas que declaren

su renta efectiva en la primera categoría;

d) Enajenación de derechos de agua efectuada por

personas que no sean contribuyentes obligados a declarar

su renta efectiva en la Primera Categoría;

e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual

o industrial, en caso que dicha enajenación sea

efectuada por el inventor o autor;

f) Adjudicación de bienes en partición de herencia

y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o

más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos;

g) Adjudicación de bienes en liquidación de

sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges

o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios

de ambos;

h) Enajenación de acciones y derechos en una

sociedad legal minera o en una sociedad contractual

minera que no sea anónima, constituida exclusivamente

para explotar determinadas pertenencias, siempre que

quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la

inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años

siguientes a dicha inscripción y que la enajenación se

efectúe antes de transcurrido 8 años, contados desde la

inscripción del acta de mensura.

El inciso anterior no se aplicará cuando la persona

que enajena sea un contribuyente que declare su renta

efectiva en la primera

...

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