BANCA Y SEGUROS
Joandiazp7 de Febrero de 2014
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Bancos Múltiples. Los Bancos Múltiples son aquellas entidades que pueden captar depósitos del público de inmediata exigibilidad, a la vista o en cuenta corriente.
Para que los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito puedan iniciar operaciones requerirá la presentación a la Junta Monetaria de una opinión de la Superintendencia de Bancos, sobre la base de la documentación presentada por la entidad solicitante, en la que se verifique:
a) Que el patrimonio consolidado de los accionistas solicitantes sea igual o superior al monto del capital mínimo requerido para la constitución de la institución.
b) Que los socios fundadores demuestren una experiencia previa en materia financiera. En todo caso deberán conformar un equipo de directivos y funcionarios experimentados en el manejo de las diferentes áreas de una institución financiera. Para estos efectos, durante los primeros tres (3) años de operación de dicha entidad, deberán presentar semestralmente el currículo de las personas que ocupan los cargos ejecutivos y gerenciales para conocimiento y evaluación de la Superintendencia de Bancos. Con posterioridad a dichos primeros tres (3) años deberán presentar el currículo de las personas que pasen a ocupar los puestos ejecutivos y gerenciales de la entidad cada vez que se produzcan cambios.
c) Que no existan en los estatutos y documentos constitutivos requeridos, pactos y estipulaciones ilegales, abusivas o que de cualquier forma lesionen gravemente los derechos de los accionistas minoritarios o contengan limitaciones excesivas sobre el control de decisión. Cualquier modificación posterior de los estatutos deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia de Bancos.
d) Que hayan cumplido íntegramente con los requisitos establecidos en esta Ley, así como cualesquiera otros previstos en la legislación general que le competan o en las reglamentaciones de la Junta Monetaria.
Forma de Sociedad. Los Bancos Múltiples se constituirán necesariamente en forma de compañías por acciones que se regirán por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. Las disposiciones del Código de Comercio en materia de compañías por acciones, para los efectos de esta Ley, sólo serán aplicables en lo que no esté expresamente dispuesto en la misma.
Objeto y Denominación. Los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito tendrán un objeto social exclusivo destinado a la realización de actividades de intermediación financiera, conforme a lo estipulado en esta Ley y su razón social incluirá la denominación “Banco Múltiple”.
Capital Pagado Mínimo. Los Bancos Múltiples tendrán un capital pagado mínimo determinado reglamentariamente por la Junta Monetaria, que nunca podrá ser inferior a noventa millones de pesos (RD$90,000,000.00); los Bancos Múltiples; a dieciocho millones de pesos (RD$18,000,000.00). Para fines de apertura de una nueva entidad deberá presentarse ante la Superintendencia de Bancos, la documentación que acredite la realidad y procedencia del monto aportado, el cual deberá depositarse, transitoriamente, en el Banco Central para la ejecución del plan de inversiones inicial. Tales recursos podrán disponerse para costear la adquisición de sus activos fijos y los gastos necesarios de instalación e inicio de operaciones.
Administración. El Consejo de Directores o de Administración estará compuesto por un mínimo de cinco (5) personas físicas. El Consejo de
Administración deberá tener estatutariamente todas las facultades de administración y representación de la entidad de intermediación financiera, sin perjuicio de las delegaciones que pueda realizar.
Bancos Múltiples en Republica Dominicana
Banco de Reservas de la República Dominicana
The Bank of Nova Scotia
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