Caracteres del Acto Administrativo
khaleesi08Tarea3 de Marzo de 2021
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Meta 5.3 Caracteres del Acto Administrativo
Actividades: 1. Investigar los siguientes caracteres del acto administrativo:
a. Presunción de legalidad: son las presunciones conforme a las que, mientras no se demuestre lo contrario, un acto administrativo es conforme al ordenamiento jurídico y es correcto.
Carga de la prueba: El onus probandi (carga de la prueba) es una expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales.
Reversión de la carga de la prueba: Actualmente sabemos que, si el trabajador invoca un despido injustificado en su demanda laboral, la carga de la prueba recae en el patrón, por lo que este debe acreditar que no existió tal despido. En la práctica, como estrategia de defensa en el juicio, es común que el patrón niegue el despido, revistiendo la carga probatoria al trabajador, imponiéndole la tarea de acreditar el supuesto despido injustificado. Lo anterior se conoce como “reversión de la carga de la prueba”, para lo cual es necesario que el patrón ofrezca el trabajo de buena fe, para que entonces el trabajador acredite el hecho narrado en su demanda respecto a su despido. No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y demás tribunales, han concluido que cuando se trate de trabajadores en estado de vulnerabilidad, la carga de la prueba siempre recaerá sobre la parte patronal.
b. Ejecutoriedad
i. Concepto: Facultad de los órganos estatales que ejercen función administrativa para disponer la realización o cumplimiento del acto sin intervención judicial, dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico.
c. Ejecutividad: Propiedad de los actos administrativos que implica su capacidad de producir efectos y la obligación de ser acatados por sus destinatarios desde el momento en que se dictan, salvo en los supuestos en que la ley permite la suspensión de su eficacia, pudiendo la propia Administración exigir su ejecución.
iii. Ejecución voluntaria: Obligación de llevar a puro y debido efecto el contenido de la sentencia por quien resulte obligado a ello en el plazo establecido a tal efecto
iv. Ejecución forzada: es el conjunto de actos procesales directamente encaminados a la realización de la prestación reconocida en un título ejecutivo, ya sea judicial o extrajudicial, a través de los órganos jurisdiccionales ante la oposición del obligado a cumplirla.
v. Medios de ejecución: Los medios de ejecución forzosa son: 1) multa coercitiva; 2) compulsión sobre las personas; 3) apremio sobre el patrimonio, y 4) ejecución subsidiaria.
D. La suspensión de la ejecución del acto administrativo: es una medida excepcional, temporal y de naturaleza cautelar que permite, en determinados casos y cuando concurren determinadas circunstancias, dejar sin efecto la ejecutividad del acto administrativo.
ii. Razón por la que se concede: Se podrá solicitar la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución en los siguientes casos: Cuando ha interpuesto un Recurso de Revocación, en cuyo caso se tiene un plazo de 5 meses para otorgar garantía.
E. Estabilidad del Acto Administrativo: La estabilidad o, como la denominan algunos autores, la cosa juzgada administrativa, es una característica de los actos administrativos que han causado estado, en virtud de la cual se limitan las potestades de los órganos administrativos para revisar o dejar sin efecto sus propios actos.
ii. Como se debe dejar sin efecto un acto favorable al particular:
En primer lugar, si hay un problema o inconveniente con algún requisito de validez, estaremos ante un supuesto de nulidad. La nulidad del acto administrativo implica que, aquel acto que, en principio tuvo eficacia, dejó de tenerla por efecto del acto administrativo que declaró su nulidad. En tal sentido, su eficacia desaparece. La nulidad del acto administrativo siempre se inicia de oficio, pues es la administración quien, al advertir alguna causal, la declara, ya que es una de las potestades que tiene el Estado: la potestad de revisión de los actos administrativos. Sin embargo, es posible que los administrados al considerar que el acto carece de algún requisito de validez lo impugnen por alguno de los otros medios que la ley prevé. Para los casos de nulidad, la legislación concede 2 años en sede administrativa y 3 años en sede judicial, lo que hace un total de 5 años. Para la impugnación, en cambio, la ley concede sólo 15 días. Cabe recalcar respecto a esto, que la nulidad la puede advertir tanto la administración como cualquier administrado o tercero interesado, pues hay un interés público de por medio. Además, la nulidad procederá incluso cuando se trate de un acto firme.
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