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Como Acreditar El Fuero Sindical


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2014  •  2.183 Palabras (9 Páginas)  •  318 Visitas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 50

Bogotá D. C., siete de mayo de dos mil dos.

V I S T O S

Subsanada la irregularidad advertida en el auto de febrero 19 del año en curso, procede la Sala a desatar el recurso interpuesto por el accionante contra el fallo de fecha marzo 19 de 2002, por cuyo medio el Tribunal Superior de Riohacha negó por improcedente la acción de tutela instaurada por ELVER PIMIENTA EFFER en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juez Primero Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha cursó proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- de ELVER PIMIENTA EFFER contra el Departamento de la Guajira, el cual se falló en primera instancia en audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de junio de 2001, absolviendo a la demandada.

La anterior decisión fue confirmada al someterse al grado jurisdiccional de consulta por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral de Riohacha en sentencia de octubre 24 de 2001. En ésta se concluyó que la parte actora no había demostrado formalmente la existencia de la organización sindical, así como tampoco la calidad de aforado, de donde no podía prosperar la acción de reintegro.

En la demanda de tutela, se afirma por el accionante ELVER PIMIENTA EFFER, que con la anterior decisión se conculcaron sus derechos fundamentales de asociación sindical, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Explica que fue vinculado al servicio del Departamento de La Guajira en las dependencias de la Asamblea Departamental, como Relator Código 107, grado 09, habiendo tomado posesión del cargo el día 11 de enero de 1995, e inscrito en el escalafón de carrera administrativa número 1490 de 1996, pero la administración departamental a través de la Asamblea, suprimió el cargo fundamentado en el decreto 337 de 1996, a través del cual se adoptó la planta global de personal de la Asamblea Departamental de La Guajira, y la resolución 160 de 1999, por medio de la cual se retiraron del servicio unos funcionarios por supresión de cargos, actos administrativos que nunca le fueron notificados ni personalmente, ni por edicto, sino que sólo fue informado de la decisión unilateral de despido.

Agrega que para la fecha de supresión del cargo que desempeñaba, era miembro activo de la junta directiva del sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales Gobernaciones de Colombia “Sintragobernaciones” Seccional Guajira y por tanto gozaba del amparo constitucional del fuero sindical, por lo que no podía ser despedido sin justa causa, previa calificación del juez de trabajo.

Señala que una vez agotó la vía gubernativa interpuso la demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- , en cuyo trámite se hicieron allegar las pruebas de la existencia de la Subdirectiva Sindical de Sintragobernaciones Seccional Guajira y por ende quedó demostrado el goce de la garantía del fuero sindical.

Entre las pruebas aportadas al referido proceso se cuenta con una copia auténtica de la certificación de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que considera como una prueba veraz y auténtica de la existencia de la Seccional Sindical, pero los falladores de primera y segunda instancia le restaron el mérito probatorio que tiene, argumentando el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha que no se había introducido una “prueba ad-substanciam actus”, porque el único medio probatorio idóneo para demostrar dicha situación, lo era “la copia de la parte pertinente del acta de la reunión de su constitución…como se desprende del contenido del artículo 377 del C.S. del T. , ya que para su conformación de acuerdo a las disposiciones legales (artículo 55 de la ley 50/90), se requiere una mayoría de miembros determinados”.

Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Riohacha, confirma el fallo del Juzgado aunque desestima en parte los argumentos del a-quo, por cuanto en su opinión, “oportunamente se incorporó al proceso copia auténtica del acta de la respectiva reunión, por la cual se acredita el reconocimiento de la Subdirectiva de SINTRAGOBERNACIONES Seccional Guajira, en los términos señalados en el artículo 377 del C.S. del T., en desarrollo del cual fue elegido el señor ELVER PIMIENTA EFFER, como Presidente de la misma (folio 66-68); sin embargo no se allegó al plenario el acto por medio del cual se ordena la inscripción de la organización sindical, ni se anexaron las constancias de publicación y depósito oportuno en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, toda vez que la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical (folio 59), no es la prueba idónea para acreditar que la Seccional existe y puede funcionar válidamente”.

Alega que en proceso similar donde figura como demandante la Tesorera y el Secretario de Asuntos Sociales de la misma Subdirectiva de la cual era su Presidente, se aportaron las mismas pruebas para acreditar la existencia de la Seccional, las cuales aceptó el Tribunal en la sentencia del 13 de junio de 2001.

Considera que las motivaciones de los falladores de instancia para negar sus pretensiones, constituyen una verdadera vía de hecho.

Solicita en consecuencia que se tutelen sus derechos de asociación sindical, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenándose “a la instancia accionada que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia de amparo, se proceda a anular la sentencia de segunda instancia de octubre 24 de 2001” y en su lugar se dicte el correspondiente fallo reconociendo sus derechos.

Mediante auto de diciembre 14 de 2001, el Magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal, admite la anterior acción de tutela y ordena notificar a los Magistrados de la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del mismo Tribunal.

EL FALLO IMPUGNADO

Encuentra el Tribunal que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral accionada y mediante la cual se absolvió a la Gobernación del Departamento de La Guajira de las pretensiones expuestas por ELVER PIMIENTA EFFER, aparece suficientemente motivada en cuanto a la interpretación de las normas aplicables del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien se acreditó la existencia de la mayoría calificada exigida por el artículo 55 de la ley 50 de 1999 para el reconocimiento de la Subdirectiva de Sintragobernaciones Seccional Guajira, el actor no comprobó la existencia de la organización sindical como lo exigen los artículos 365 y 372 idem.

Concluye entonces que la hermenéutica de la sala accionada fue correcta. Si el accionante ELVER PIMIENTA EFFER no pudo demostrar su calidad de aforado, su derecho al debido proceso no fue violado como tampoco se le obstaculizó el acceso a la administración de justicia.

En consecuencia se niega el amparo deprecado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Las actuaciones civiles, labores y comerciales, entre otras, se acreditan únicamente con el acta que se levante en las reuniones o convenios que se acuerden ante la autoridad competente. Para el presente caso, la autoridad competente está constituida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a través de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, cuya certificación aportada al trámite laboral goza de validez probatoria y el desmérito de idoneidad atribuido por la Sala accionada y confirmado por el Tribunal en el fallo de tutela tipifica una falsedad ideológica en documento público.

No puede confundirse la constitución de una organización sindical en forma con el fuero sindical de una organización existente. La primera se prueba con el acta de reunión respectiva que fue debidamente aportada al proceso cuestionado. Los miembros fundadores gozan de fuero sindical limitado en término definido. También gozan de fuero sindical los miembros directivos y subdirectivos. Como la organización sindical se encuentra debidamente inscrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al igual que los demás documentos susceptibles de inscripción, la existencia y validez únicamente puede acreditarse mediante certificación que expida la autoridad competente, esto es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, pues toda estipulación en contrario carece de validez.

Los falladores en el proceso laboral han violado el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que habla sobre la obligatoriedad de aplicar las normas favorables al trabajador en caso de conflictos o duda. La violación se evidencia en el desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la ley 584 del 13 de junio de 2000, que se encontraba vigente en el momento de la solicitud y posterior presentación de las pruebas.

Solicita en consecuencia que se revoque el fallo impugnado y se proceda a la tutela de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En un Estado de derecho en el que como pilar básico se encuentra la determinación de competencias en cabeza de los jueces naturales, resulta adverso que la acción de tutela pueda convertirse en el instrumento resurrector de situaciones previamente ventiladas y definidas por los encargados de ello.

Por tal razón esta Colegiatura ha sido en extremo respetuosa de la competencia, resaltando con ello los auténticos límites de la acción excepcional, evitando caer en la trampa del desconocimiento de la autonomía de los jueces naturales y el carácter de res iudicata de sus determinaciones debidamente ejecutoriadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa, en primer lugar, que si bien se adujo como vulnerado además del derecho al debido proceso, el derecho fundamental de asociación, los reproches del accionante se dirigen en contra de una providencia judicial, contra la cual, sólo proceden ataques por virtud de la violación del primero de los derechos mencionados. Por esta razón, se analizará el asunto sometido a decisión de la Sala, bajo esta óptica.

En segundo término, no resulta arbitraria, ni desconocedora del debido proceso, las consideraciones que a bien tuvo en cuenta el Tribunal accionado -recogida por el juez constitucional de primera instancia- para denegar la prosperidad de la acción de fuero sindical, según las cuales no se había acreditado, en debida forma, la existencia de la organización sindical ni la calidad de aforado del demandante, pues “no se allegó al plenario el acto por medio del cual se ordena la inscripción de la organización sindical, ni se anexaron las constancias de publicación y depósito oportuno en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, toda vez que la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical (folio 59) no es la prueba idónea para acreditar que la seccional existe y puede funcionar válidamente como se anotó anteriormente”.

Como puede verse los planteamientos esbozados por el Tribunal accionado se sustentan en el análisis probatorio que coloca la decisión en el marco de las interpretaciones razonables, y como tal descarta las vías de hecho. Tales razones pueden o no ser discutibles, pero para que proceda la tutela no basta que la actuación judicial sea controvertible sino que es necesario, como persistentemente se ha dicho en otros fallos, que se encuentre afectada por defectos superlativos y protuberantes, que permitan concluir que la conducta del funcionario carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad y capricho, y trae consigo la vulneración de derechos fundamentales de la persona.

Como tales situaciones no pueden predicarse del fallo cuestionado, se impone la confirmación de la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2º. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Cópiese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

HERMAN GÁLAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

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