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Constitución de sociedades anónimas: Disposiciones generales, Constitución simultánea y por oferta a terceros

pameliza21 de Julio de 2013

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SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 50.- Denominación.

La sociedad anónima puede adoptar cualquier denominación, pero debe figurar necesariamente la indicación "sociedad anónima" o las siglas "S.A.".

Cuando se trate de sociedades cuyas actividades sólo pueden desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades anónimas, el uso de la indicación o de las siglas es facultativo.

Artículo 51.- Capital y responsabilidad de los socios

En la sociedad anónima el capital está representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. No se admite el aporte de servicios en la sociedad anónima.

Artículo 52.- Suscripción y pago del capital

Para que se constituya la sociedad es necesario que tenga su capital suscrito totalmente y cada acción suscrita pagada por lo menos en una cuarta parte.

Igual regla rige para los aumentos de capital que se acuerden.

SECCION SEGUNDA

CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD

TITULO I

CONSTITUCION SIMULTÁNEA

Artículo 53.- Concepto

La constitución simultánea de la sociedad anónima se realiza por los fundadores, al momento de otorgarse la escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto, en cuyo acto suscriben íntegramente las acciones.

Artículo 54.- Contenido del pacto social

El pacto social contiene obligatoriamente:

1. Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona jurídica, su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la representación;

2. La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anónima;

3. El monto del capital y las acciones en que se divide;

4. La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorización correspondiente en estos casos;

5. El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores; y,

6. El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad.

Artículo 55.- Contenido del estatuto

El estatuto contiene obligatoriamente:

1. La denominación de la sociedad;

2. La descripción del objeto social;

3. El domicilio de la sociedad;

4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades;

5. El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita;

6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el número de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales;

7. El régimen de los órganos de la sociedad;

8. Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto;

9. La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio;

Las normas para la distribución de las utilidades; y, El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.

Adicionalmente, el estatuto puede contener:

a. Los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad.

b. Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad.

Los convenios a que se refiere el literal b. anterior que se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura pública en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de modificar el estatuto.

TITULO II

CONSTITUCION POR OFERTA A TERCEROS

Artículo 56.- Concepto

La sociedad puede constituirse por oferta a terceros, sobre la base del programa suscrito por los fundadores.

Cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública, le es aplicable la legislación especial que regula la materia y, en consecuencia, no resultan aplicables las disposiciones de los artículos 57 y 58.

Artículo 57.- Programa de constitución

El programa de constitución contiene obligatoriamente:

1. Los datos de identificación de los fundadores, conforme al inciso 1 del artículo 54;

2. El proyecto de pacto y estatuto sociales;

3. El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones, la facultad de los fundadores para prorrogar el plazo y, en su caso, la empresa o empresas bancarias o financieras donde los suscriptores deben depositar la suma de dinero que estén obligados a entregar al suscribirlas y el término máximo de esta prórroga;

4. La información de los aportes no dinerarios a que se refiere el artículo 27;

5. La indicación del Registro en el que se efectúa el depósito del programa;

6. Los criterios para reducir las suscripciones de acciones cuando excedan el capital máximo previsto en el programa;

7. El plazo dentro del cual deberá otorgarse la escritura de constitución;

8. La descripción e información sobre las actividades que desarrollará la sociedad;

9. Los derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas o terceros; y,

10. Las demás informaciones que los fundadores estimen convenientes para la organización de la sociedad y la colocación de las acciones.

Artículo 58.- Publicidad del programa.

El programa debe ser suscrito por todos los fundadores, cuyas firmas se legalizarán notarialmente, debiendo depositarse en el Registro, conjuntamente con cualquier otra información que a juicio de los fundadores se requiera para la colocación de las acciones.

Sólo se podrá comunicar a terceros el programa una vez que se encuentre depositado en el Registro.

Artículo 59.- Suscripción y desembolso del capital

La suscripción de acciones no puede modificar las condiciones del programa y se realiza en el plazo establecido en éste y debe constar en un certificado extendido por duplicado con la firma del representante de la empresa bancaria o financiera receptora de la suscripción, en el que se exprese cuando menos:

1. La denominación de la sociedad;

2. La identificación y el domicilio del suscriptor;

3. El número de acciones que suscribe y la clase de ellas, en su caso;

4. El monto pagado por el suscriptor conforme establezca el programa de constitución; y,

5. La fecha y la firma del suscriptor o su representante.

Un ejemplar del certificado se entregará al suscriptor

Artículo 60.- Intereses de los aportes dinerarios

Los aportes en dinero depositados en las empresas bancarias o financieras deben generar intereses a favor de la sociedad.

En caso de no constituirse la sociedad los intereses corresponden a los suscriptores en forma proporcional al monto y a la fecha en que cada uno realizó su aporte.

Artículo 61.- Convocatoria a asamblea de suscriptores

La asamblea de suscriptores se realiza en el lugar y fecha señalados en el programa o, en su defecto, en los que señale la convocatoria que hagan los fundadores.

Los fundadores efectúan la convocatoria con una anticipación no menor de quince días, contados a partir de la fecha del aviso de convocatoria.

Los fundadores pueden hacer ulteriores convocatorias, a condición de que la asamblea se celebre dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha del depósito del programa en el Registro.

Artículo 62.- Asamblea de suscriptores

Antes de la asamblea se formula la lista de suscriptores y de sus representantes; se menciona expresamente el número de acciones que a cada uno corresponde; su clase, de ser el caso, y su valor nominal. Dicha lista estará a disposición de cualquier interesado con una anticipación no menor de cuarentiocho horas a la celebración de la asamblea.

Los poderes que presenten los suscriptores pueden registrarse hasta tres días antes al de la celebración de la asamblea.

Al iniciarse la asamblea se formula la lista de los asistentes, con indicación de sus nombres, domicilios y número y clase de acciones suscritas. En caso de representantes, debe indicarse el nombre y domicilio de éstos. La lista se acompañará al acta.

Para que la asamblea pueda instalarse válidamente es necesaria la concurrencia de suscriptores que representan al menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas. El quórum se computa al inicio de la asamblea. Los fundadores designan al presidente y secretario de la asamblea.

Artículo 63.- Mayoría y adopción de acuerdos por la asamblea

Cada acción suscrita da derecho a un voto.

La adopción de todo acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones representadas.

Se requiere del voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas para que la asamblea pueda modificar el contenido del programa de fundación. Si existen aportes no dinerarios, los aportantes no pueden votar cuando se trate de la aprobación de sus aportaciones o del valor de las mismas.

Los fundadores no pueden votar en las cuestiones relacionadas con los derechos especiales que les otorgue el estatuto ni cuando se trate

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