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Contabilidad Bancaria

carlos_lopez410 de Junio de 2013

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ANEXO 33

CONTENIDO

Serie A. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para instituciones de crédito

A - 1 Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a instituciones de crédito

A - 2 Aplicación de normas particulares

A - 3 Aplicación de normas generales

A - 4 Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad

Serie B. Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros

B - 1 Disponibilidades

B - 2 Inversiones en valores

B - 3 Reportos

B - 4 Préstamo de valores

B - 5 Derivados y operaciones de cobertura

B - 6 Cartera de crédito

B - 7 Bienes adjudicados

B - 8 Avales

B - 9 Custodia y administración de bienes

B - 10 Fideicomisos

B - 11 Derechos de cobro

Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos

C - 1 Reconocimiento y baja de activos financieros

C - 2 Operaciones de bursatilización

C - 3 Partes relacionadas

C - 4 Información por segmentos

C - 5 Consolidación de entidades de propósito específico

Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos

D - 1 Balance general

D - 2 Estado de resultados

D - 3 Estado de variaciones en el capital contable

D - 4 Estado de flujos de efectivo

A-1 ESQUEMA BASICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES A INSTITUCIONES DE CREDITO

Objetivo

El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a instituciones de crédito (las entidades).

Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las entidades 1

La contabilidad de las entidades se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 “Estructura de las normas de información financiera”. 2

En tal virtud, las entidades considerarán en primera instancia las normas contenidas en la Serie NIF A “Marco conceptual”, así como lo establecido en el criterio A-4 “Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad”. 3

De tal forma, las entidades observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio de contabilidad específico, tomando en consideración que las entidades realizan operaciones especializadas. 4

La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será a nivel de normas de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las entidades, así como de las aplicables a su elaboración. 5

No procederá la aplicación de criterios de contabilidad, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las entidades. 6

A-2 APLICACION DE NORMAS PARTICULARES

Objetivo y alcance

El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación sobre las normas particulares de las Normas de Información Financiera (NIF), así como aclaraciones a las mismas. 1

Son materia del presente criterio:

a) la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF, y

b) las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF.

Normas de Información Financiera 2

De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 “Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a instituciones de crédito”, las entidades observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen:

Serie NIF B “Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto”

Cambios contables y correcciones de errores B-1

Utilidad integral B-4

Adquisiciones de negocios B-7

Estados financieros consolidados o combinados B-8

Información financiera a fechas intermedias B-9

Efectos de la inflación B-10

Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros B-13

Utilidad por acción B-14

Conversión de monedas extranjeras B-15

Serie NIF C “Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros”

Cuentas por cobrar C-3

Pagos anticipados C-5

Inmuebles, maquinaria y equipo C-6

Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes C-7

Activos intangibles C-8

Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos C-9

Capital contable C-11

Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital o de ambos C-12

Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición C-15

Serie NIF D “Normas aplicables a problemas de determinación de resultados”

Beneficios a los empleados D-3

Impuestos a la utilidad D-4

Arrendamientos D-5

Capitalización del resultado integral de financiamiento D-6

Pagos basados en acciones D-8 3

Adicionalmente, las entidades observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, siempre y cuando:

a) estén vigentes con carácter de definitivo;

b) no sean aplicadas de manera anticipada;

c) no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, y

d) no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, entre otros, sobre aclaraciones a las normas particulares contenidas en la NIF que se emita, o bien, respecto a su no aplicabilidad.

Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF 4

Tomando en consideración que las entidades llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las entidades al observar lo establecido en el párrafo anterior, deberán ajustarse a lo siguiente:

B-8 Estados financieros consolidados o combinados 5

Respecto a los requisitos para consolidación de estados financieros a que hace referencia la NIF B-8, las sociedades de inversión estarán exentas del reconocimiento uniforme de criterios de contabilidad para instituciones de crédito, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión.

B-9 Información financiera a fechas intermedias 6

Las disposiciones de la NIF B-9 deben ser aplicables a la información financiera que se emita a fechas intermedias, incluyendo la trimestral que debe publicarse o difundirse a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia entidad, en los términos de las disposiciones de carácter general aplicables a la información financiera de las instituciones de crédito que publique la CNBV. 7

Para efectos de la revelación de la información que se emita a fechas intermedias, las entidades deberán observar las disposiciones relativas a la revelación de información financiera contenidas en el criterio A-3 “Aplicación de normas generales”.

B-10 Efectos de la inflación

Determinación de la posición monetaria 8

Tratándose de un entorno inflacionario con base en lo señalado por la NIF B-10, se deberá atender a lo siguiente: 9

Las entidades deberán revelar el saldo inicial de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan de los que no afectan al margen financiero.

Indice de precios 10

La entidad deberá utilizar el valor de la Unidad de Inversión (UDI) como índice de precios.

Resultado por posición monetaria 11

El resultado por posición monetaria (REPOMO) que no haya sido presentado directamente en el capital contable ni capitalizado en términos de lo establecido en la NIF B-10, debe presentarse en el estado de resultados en un rubro específico dentro del margen financiero cuando provenga de partidas de margen financiero, de lo contrario se presentará dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación. 12

El REPOMO relacionado con partidas cuyos ajustes por valuación se reconozcan en el capital contable, deberá presentarse en la cuenta de capital contable que corresponda conforme a su naturaleza, por ejemplo, el REPOMO atribuible al efecto por valuación de títulos disponibles para la venta deberá presentarse en la partida que le sea similar.

B-15 Conversión de monedas extranjeras 13

En la aplicación de la NIF B-15, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el tipo de cambio FIX publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el día hábil posterior a la fecha de transacción o de elaboración de los

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