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Contabilidad

lilianaat28 de Diciembre de 2013

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Artículo 8º.- REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos:

1. FACTURAS

(Ver artículo 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004).

INFORMACIÓN IMPRESA

1.1. Datos de identificación del obligado:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente

Inciso b) del numeral 1.1. del artículo 8° sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2013/SUNAT, publicada el 15.05.2013, vigente desde el 01.06.2013.

TEXTO ANTERIOR

b) Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

(Ver artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 245-2013/SUNAT, publicada el 15.08.2013 y, vigente desde el 16.08.2013 que dispone que para efecto de lo dispuesto en el presente inciso, la dirección del domicilio fiscal y/o del establecimiento donde este localizado o ubicado el punto de emisión y, en su caso, de los diversos establecimientos que posea el contribuyente, según corresponda, podrá no incluir la provincia).

(Ver Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N.º 245-2013/SUNAT, que dispone que para todos los efectos, se considerará como comprobante de pago los documentos impresos hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que la información a que se refiere el inciso b) del numeral 1.1 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, referida al distrito y provincia, que no se encuentre impresa, sea consignada mediante algún medio mecanizado o computarizado; y, reúnan los demás requisitos y características previstos en el citado Reglamento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación respecto de las facturas, boletas de venta y liquidaciones de compra que se aluden en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N.° 156-2013/SUNAT).

c) Número de RUC.

1.2. Denominación del comprobante: FACTURA

1.3. Numeración: serie y número correlativo.

1.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Literal derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 245-2013/SUNAT, publicada el 15.08.2013 y vigente a partir del 16.08.2013

b) Número de RUC.

c) Fecha de impresión.

1.5 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

1.6 Destino del original y copias:

a) En el original: ADQUIRENTE o USUARIO

b) En la primera copia: EMISOR

c) En la segunda copia: SUNAT

En las copias se consignará además la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV". En los casos de operaciones de exportación, no es obligatorio consignar esta leyenda.

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

1.7 Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario.

1.8 Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en las operaciones previstas en los literales d), e) y g) del numeral 1.1 del Artículo 4º del presente Reglamento.

(Numeral sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 057-2006/SUNAT, publicada el 01.04.2006 y vigente a partir del 01.04.2006).

TEXTO ANTERIOR

1.8. Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en los casos de operaciones de exportación

1.9 Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien.

1.10 Precios unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso, o servicios prestados.

1.11 Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.

(Inciso 1.11 del numeral 1 del artículo 8° sustituido por el Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del 1.1.2009)

TEXTO ANTERIOR

1.11. Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. Tratándose de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.

1.12 Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

(Numeral sustituido por la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 111-2004, publicada el 08.05.2004, vigente desde el 09.05.2004).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999. Sustituido por la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 112-2000, publicada el 03.11.2000, vigente desde el 03.11.2000.

1.12. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto Especial a las Ventas.

1.13 Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada factura debe ser totalizada y cerrada independientemente.

1.14 Número de las guías de remisión, o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura, en su caso, incluyendo los documentos auxiliares creados para la implementación y control del beneficio establecido por el Decreto Legislativo N° 919.

(Ver Artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 919, publicado el 06.06.2001, vigente desde el 01.07.2001)

(Numeral sustituido por la Única Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 136-2002/SUNAT, publicada el 11.10. 2002, vigente desde el 12.10. 2002).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999.

1.14. Número de las guías de remisión o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura, en su caso.

1.15 Fecha de emisión

1.16 Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo OSINERG N° 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema.

(Numeral 1.16 del inciso 1 del 8° incorporado por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº 064-2006/SUNAT, publicada el 25.04.2006, vigente desde 01.05.2006)

Las facturas utilizadas en operaciones de exportación contendrán los requisitos básicos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. Dicha traducción podrá consignarse al momento de la emisión, por lo cual ésta no necesariamente deberá ser impresa.

2. RECIBOS POR HONORARIOS

INFORMACIÓN IMPRESA

2.1 Datos de identificación del obligado:

a) Apellidos y nombres.

b) Dirección del establecimiento donde está ubicado el punto de emisión.

(Literal b) modificado por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicado el 13.07.1999, vigente desde el 14.07. 1999).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999, vigente desde el 01.02. 1999.

b) Dirección del establecimiento donde se presta el servicio.

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