Cuenta Corriente Bancaria
carpioemanuel13 de Mayo de 2014
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CUENTA CORRIENTE BANCARIA: ALGUNOS ASPECTOS
SUSTANCIALES Y PROCESALES
Por Silvina Cairo y Juan Manuel Hitters
SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN; II.- INSTRUMENTACIÓN DEL CONTRATO,
A.- Generalidades, B.- Domicilio, C.- Titularidad y facultad para operar las cuentas,
D.- Responsabilidad; III.- PROVISIÓN DE FONDOS, DÉBITOS Y GIROS EN DESCUBIERTO, A.- Los fondos a debitarse. Giros en descubierto, B.- Débitos generados por tarjetas de crédito, C.- Cuenta corriente e hipoteca abierta; IV.- VICISITUDES DEL RESUMEN DE CUENTA Y SU CIERRE, A.- Generalidades, B.- Obligación de rendir cuentas, C.- Cierre, D.- Acción judicial contra el rechazo de cheques, E.- Reapertura; V.- EL SALDO DEUDOR Y SU EJECUCIÓN, A- Validez del saldo deudor como título ejecutivo, B.- Intereses aplicables, C.- El cierre de la cuenta y el cómputo de los intereses, D.- Prescripción; E.- El descubierto y el bien de familia; VI.- REVISIÓN DEL SALDO DEUDOR, A.- Revisión de cuenta sin ejecución del saldo, B.- Imposibilidad de revisar el saldo deudor en el juicio ejecutivo; VII.- CONCLUSIONES.-
I.- INTRODUCCIÓN.
Nuestro objetivo radica en efectuar un somero estudio de la cuenta corriente bancaria relacionando algunos de sus aspectos de fondo y forma.
Sabido es que múltiples son las relaciones entre el banco y el cliente que pueden quedar subsumidas en este contrato de ejecución continuada o sucesiva que, considerando su importancia en materia económica, tiene ciertas aristas jurídicas que -entendemos- deben ser tratadas desde ambas perspectivas.
La instrumentación del contrato, sus condiciones, intereses, capitalización de éstos, comisiones, débitos, el análisis del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria -entre otros elementos-, sumado a la legislación, doctrina y jurisprudencia reinante en la materia son los tópicos que nos proponemos abordar en el presente trabajo.
En ese orden de ideas, lejos de agotar la temática, pretendemos ilustrar algunos puntos destacando aquellas cuestiones controvertidas que resultan relevantes en una contienda judicial y que, seguramente, provocarán alguna que otra inquietud en nuestro estimado lector.
II.- INSTRUMENTACIÓN DEL CONTRATO.
A.- Generalidades. La cuenta corriente bancaria es un convenio bilateral en donde las partes son el cliente y el banco. Dable es destacar en este punto que las únicas entidades autorizadas a recibir depósitos a la vista con apertura de crédito y posibilidad de girar sin provisión de fondos son los bancos comerciales (art. 21 ley 21.526).
Antes del dictado de la ley 25.413, el Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA) era quien poseía la facultad de establecer las normas reglamentarias de apertura y las causales de cierre de las cuentas corrientes bancarias. Con la incorporación de dicha norma, que reformó la ley de cheques (art. 66 inc. 1º de ley 24.452), cada banco tiene aquella potestad autónomamente por lo que deben poseer un “Manual de Procedimientos”, dictado sin más requisito que su comunicación al BCRA, que no ejerce un control real sobre ellos.
Retomando el tema inicial, el contrato en estudio se instrumenta mediante una “solicitud de apertura de cuenta corriente bancaria”, que se encuentra regulado en el código de comercio y en varias disposiciones del BCRA, sin perjuicio de la aplicación de las leyes de defensa al consumidor. Cabe igualmente consignar que una cuenta corriente bancaria no puede ser abierta por decisión unilateral del banco, sin que lo haya sido solicitado por su deudor, y con el único objeto de disponer de un título ejecutivo en el supuesto de mora.
Vinculado con este tópico, se ha dicho que la voluntad del contratante débil se encuentra acotada frente a estipulaciones que le son impuestas y que no puede discutir toda vez que, comúnmente, no existe una etapa de negociación previa al convenio. Éste, entre otras cosas, deberá cumplir con dos requisitos esenciales: tener capacidad legal y contar con la solvencia moral y material que le permita al banco suponer razonablemente que la cuenta será utilizada con absoluta corrección, característica esta última que se denomina calidad de cliente. Por su parte, como veremos infra, es deber del banco, antes de proceder a la apertura de una cuenta, asegurarse de la identidad del futuro titular a los efectos de no permitir que su utilización se torne en una herramienta para defraudar a terceros.
B.- Domicilio. En la solicitud debe constar tanto el domicilio real del futuro cliente, como la constitución de uno especial (art. 101 del CC).
La elección de uno convencional -que puede coincidir con el real- contribuye a dar certeza y comunicación entre las partes. Este mantendrá sus efectos en tanto no se haya constituido uno nuevo, debiendo el cliente obligarse a actualizar sus datos cada vez que sea necesario puesto que es allí a donde se le enviarán los resúmenes, notificaciones e intimaciones.
Se destaca que este domicilio se consignará exclusivamente a los efectos contractuales pero no procesales, por lo que la eventual demanda por ejecución de saldo deudor no podrá notificarse al domicilio convencional sino al real. Es que, la calificación de domicilio como constituido sólo corresponde al ad litem que es fijado a los efectos del proceso conforme el régimen que establece el art. 40 del Código de forma.
Asimismo, la referida solicitud se halla comprendida en la categoría de instrumentos privados y estos producen los efectos previstos por el art. 1.026 del Digesto Civil, por lo que el domicilio allí consignado no es útil para el diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago. Ello es así a diferencia de la ejecución hipotecaria, en donde resulta válido aquél acto si se efectúa en el constituido, salvo -claro está- que este sea defectuoso (edificio en ruinas, número inexistente, etc.), en cuyo caso habrá que notificar al real y, como última ratio, proceder a la publicación de edictos (doctrina de los arts. 42 ap. 2º y 145 CPCC).
C.- Titularidad y facultad para operar las cuentas. Existe la posibilidad de que la cuenta corriente sea abierta a nombre de una sola persona o de varias. A su vez, la facultad para operar la cuenta puede corresponder a una persona (orden individual) o a dos o más quienes la podrán ejercerla en forma conjunta, ya sea todos o algunos de ellos (orden conjunta o colectiva, respectivamente), o indistintamente cualquiera de ellos (orden indistinta o recíproca).
El titular también puede otorgar un mandato a otra persona para que la opere en su nombre, situación que generalmente ocurre en el caso de las personas jurídicas.
D.- Responsabilidad. A continuación abordaremos diferentes tipos de responsabilidad.
D.1) Responsabilidad del cuentacorrentista frente al banco. Partiendo de la clasificación aludida supra, se dan algunos supuestos que adquieren envergadura a la hora de evaluar la responsabilidad del cliente dependiendo que la cuenta corriente se encuentre abierta:
1) A nombre y a la orden de una misma persona: su titular puede disponer del crédito cuando lo desee y responde frente al banco en caso de que exista saldo deudor.
2) A nombre de una persona y a la orden de otra: el sujeto a cuyo nombre figura la cuenta es titular del crédito pudiendo disponer de éste por medio del mandatario a quien dio la orden y respondiendo frente al banco en caso de que exista saldo deudor.
3) A nombre de dos o más personas y a su orden conjunta: frente al banco los titulares deben actuar conjuntamente y son responsables solidariamente en caso de que exista saldo deudor.
4) A nombre de dos o más personas en forma indistinta: frente al banco sus titulares pueden actuar en forma individual y responden solidariamente en caso de que exista saldo deudor.
5) A nombre de dos o más personas y a la orden de otra u otras: frente al banco, excepto que se haya convenido otra cosa, los titulares deben actuar en forma conjunta. Responden solidariamente en caso de que exista saldo deudor y pueden disponer del crédito por medio de la o las personas a quien/es se le/s dio la orden y, de ser varias, actúan conjunta o indistintamente, según lo convenido.
D.2) Responsabilidad del cuentacorrentista frente a terceros. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, peculiar situación ocurre en materia de cheques, puesto que, dependiendo de las circunstancias del caso, variará la forma en que el o los cuentacorrentistas responderán frente a terceros.
Así las cosas, los titulares de una cuenta bancaria abierta a la orden recíproca o indistinta no serán deudores solidarios (frente a terceros) del pago del cheque emitido sobre dicha cuenta por cualquiera de ellos (arts. 699 a 701 del CC). En consecuencia, si se pretende su ejecución judicial, procederá la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el codemandado no firmante del cheque ejecutado (art. 542 inc. 4 CPCBA, 544 inc. 4º CPCCN). Del mismo modo se pronunció la doctrina procesal calificada.
En tal hipótesis resultará exclusiva carga del demandante averiguar cuál de los co-titulares ha sido el que suscribió el mentado documento y, para el supuesto en que agote la vía extrajudicial sin éxito, tendrá que promover una medida preliminar a los efectos de determinar con certeza la persona que va a ejecutar (art. 323 CPCCBA, art. 323 CPCCN).
Resulta imperioso aclarar en este punto que, más allá que el cobro judicial de cheques se sustancia por juicio ejecutivo y, si bien las diligencias preliminares se encuentran previstas en el ordenamiento
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