DEMANDA CONSTITUCIONAL
felipederechoReseña9 de Febrero de 2016
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Señores
H. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
PROCESO: ACCIÓN CONSTITUCIONAL
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: EDUAR RODRÍGUEZ OJEDA
ACCIONADOS: JUZGADO 30º CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. y PARQUEADERO AV AUTOS
TRAMITE: DEMANDA CONSTITUCIONAL
EDUAR RODRIGUEZ OJEDA, mayor de edad, vecino y residente en esta ciudad, ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía No. 79´529.472 expedida en Bogotá D.C., en su condición de tercero incidentante dentro del proceso Ejecutivo Prendario No. 2012-0291, en uso del derecho de petición erigido por el Art. 23 de la C. N., concurro ante su Despacho a fin de instaurar o promover ACCION DE TUTELA contra el JUZGADO TREINTA (30º) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., Despacho Judicial con sede y domicilio en esta ciudad, en cabeza de su titular Dra. CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE, a fin que mediante los ritos previstos en los Decretos 2591 de 1991 y 302 de 1992 reglamentarios del Art. 86 de la C. M., se protejan los derechos fundamentales que me asisten como accionante y que más adelante se reseñarán, los cuales han sido conculcados por las acciones y/o omisiones de que se dará cuenta en los hechos del presente libelo y que se describen como sigue:
“Iustitia ómnium est domina et regina virtutum (La Justicia es la reina y señora de todas las virtudes)” (Cicerón).
I.- H E C H O S:
1º).- Al Juzgado 30º Civil del Circuito de Bogotá D.C., por Reparto, le correspondió conocer del proceso EJECUTIVO PRENDARIO que promovió la compañía GLOBAL DATOS NACIONALES S.A., contra el Grupo Empresarial GABRIMOTOR S.A.S., al cual le asignaron la radicación No. 2012-0291.
2º).- El citado Despacho, por auto de fecha 08 de agosto de 2012, admite la demanda librando mandamiento de pago en contra de la demandada y decretó las medidas cautelares que se solicitaron.
3º).- Dentro de estas medidas se decretó el embargo y secuestro sobre un vehículo automotor identificado por las siguientes características:
Placas: VES-200,
Marca: HIUNDAY,
Línea: ATOS,
Color: AMARILLO,
Chasis No.: MALAB51GP8M212216,
Capacidad: 5 pasajeros,
Modelo: 2008,
Motor No.: G4HC7M268038,
Serie No.: MALAB51GP8M212216,
Servicio: Público,
Empresa: Tax Exprés.
4º).- El día 06 de mayo de 2013 el vehículo en cuestión, fue INMOVILIZADO en cumplimiento de la orden de APREHENSION ordenada por el Despacho.
5º).- El día 05 de junio de 2013, el suscrito y el señor ALFONSO RODRÍGUEZ, a través de un apoderado legalmente constituido para el efecto, radicaron ante el Despacho, un INCIDENTE DE DESEMBARGO del vehículo en ciernes, aportando todos los documentos que demostraban la propiedad del automotor.
6º).- El automotor en ciernes fue liberado cautelarmente por auto calendado el 22 de Agosto del año 2014, siendo esta una decisión que fue recurrida en apelación ante el Superior, pero que fue confirmada por auto del 13 de julio del año 2015.
7º).- Ante esta eventualidad, cobró legal ejecutoria y por ende quedó en firme la orden de desembargo, en la que se dispuso la entrega del rodante a los incidentantes y la condena a la entidad demandante como solicitante de la medida cautelar que se levantaba, al pago de los perjuicios causados con la misma.
8º).- El 11 de septiembre de 2015, en la secretaría del Juzgado del conocimiento, se radicó escrito contentivo del Incidente de Liquidación de Perjuicios que eras promovido por el suscrito accionante y Alfonso Rodríguez, y que mediante auto del 17 de septiembre de 2015, fue rechazado de plano.
9º).- Inconforme con dicha determinación, a través de mi apoderado judicial, el 24 de septiembre de 2015 se interpuso el recurso ordinario de reposición y subsidiario de apelación, que fue desatado en proveído del 5 de noviembre de 2015, en el que se confirmó la decisión recurrida y se concedió el recurso subsidiario de alzada.
10º).- Ese mismo 24 de septiembre de 2015, también se radicó escrito en el que se solicitaba la entrega del automotor de placas VES-200 que había sido liberado cautelarmente, pedimento este que fue adicionado en memorial presentado el 2 de octubre de 2015, en el cual se solicitó que, se indicara que el valor del servicio de parqueadero ($32’120.000,oo Mda. Cte.), donde fue inmovilizado el vehículo, era de cargo del solicitante de la medida cautelar que fue levantada.
11º).- Mediante auto del 5 de noviembre de 2015 se ordenó al PARQUEADERO AV. AUTOS, la entrega del vehículo de placas VES-200, a la persona que lo tenía al momento de su aprehensión para efectos de su secuestro, esto es, al suscrito aquí accionante; pero a su vez negó lo relativo a la solicitud de disponer que los gastos por concepto de parqueadero eran del resorte exclusivo de la parte actora como solicitante de la medida.
12º).- Para hacer efectiva la entrega del rodante liberado cautelarmente, por el Juzgado del conocimiento, se libró el Oficio No. 4597 del 20 de noviembre de 2015 dirigido al Administrador del PARQUEADERO AV. AUTOS, comunicación que fue remitida a esa entidad, a través de la empresa de correos Interrapidísimo el 04 de diciembre de 2015.
13º).- Adicionalmente, el suscrito accionante, a través de la empresa de correos Interrapidísimo, ese mismo día 04 de diciembre de 2015, también le remitió al PARQUEADERO AV. AUTOS, un derecho de petición donde le solicitaba la entrega del aludido rodante.
14º).- Hasta la fecha, el establecimiento PARQUEADERO AV AUTOS, ha omitido hacer entrega al suscrito accionante del vehículo de placas VES-200, ya para cumplir la orden del Juzgado que le fue comunicada a través del Oficio No. 4597 del 20 de noviembre de 2015; o ya, en respuesta al derecho de petición que personalmente le formulé y que se le hizo llegar a través de la empresa de correos Interrapidísimo el 04 de diciembre de 2015.
15º).- El establecimiento PARQUEADERO AV AUTOS, ha omitido hacer entrega al suscrito accionante del vehículo de placas VES-200, aduciendo que primero debe cancelarse el valor del servicio de parqueadero donde ha permanecido inmovilizado el citado rodante y, que asciende a la suma de $32’120.000,oo Mda. Cte.
16º).- Muy a pesar de esta marcada omisión, desinterés e incumplimiento por parte del establecimiento Parqueadero AV AUTOS, por el Juzgado Treinta (30º) Civil del Circuito de Bogotá D.C., no se ha verificado ningún requerimiento, ni se ha hecho ninguna gestión encaminada a que se haga efectiva la orden por éste a aquel, muy a pesar de contar con los poderes de ordenación e instrucción previstos por el Art. 39 del C. de P. Civil.
17º).- Recuérdese, que el pago de las expensas por el servicio de parqueadero, debe verse y considerarse como gastos que debe cancelar el extremo demandante, por ser la parte que solicitó y practicó la medida de embargo y secuestro, afectando en este caso el vehículo de placas VES-200, con el fin preconcebido de asegurar la solvencia del crédito reclamado.
18º).- Nótese, que el Art. 2.277 del C. Civil, refiriéndose a las obligaciones de la parte solicitante de la medida de embargo y secuestro para con el secuestre, expresa que los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.
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