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Modelo Demanda De Amparo Constitucional El Salvador

marhdez29 de Noviembre de 2014

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DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

HONORABLE SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

JESUS ANTONIO PORTILLO ANCHISSI, Abogado, de sesenta y res años de edad, de este domicilio, con cedula de identidad personal numero uno-uno- ciento cincuenta y nueve mil trescientos noventa y cinco, y sin ninguna inhabilidad para promover el presente Juicio, a Vos, con todo respeto, MANIFIESTO:

PERSONERÍA. (Art. 14, No 1º. Pr. Cn. )

Tal como lo compruebo con el Testimonio de Escritura Publica de Poder General Judicial que presento debidamente certificado por Notario, soy Apoderado de la señora ANA MILAGRO ACOSTA DE CONTRERAS, de treinta y seis años de edad, Técnico en Mercadeo, de este domicilio, con Cedula de Identidad Personal numero cero cuetro- cero siete- cero cero veinticinco mil seiscientos cuarenta y nueve.-

AUTORIDAD DEMANDADA. (Art. 14, No 2º. Pr. Cn. )

Mi cliente, de conformidad al Art. 246 y al 247 Cn. Viene a demandar a la señora Jueza Segundo de lo Mercantil de este Distrito Judicial, por las violaciones constitucionales siguientes:

ACTO RECLAMADO. ( Art. 14. No. 3º Pr. Cn. )

La señora Jueza Segundo de lo Mercantil en el juicio Ejecutivo Mercantil que promovio el Banco Hipotecario de El Salvador, contra el señor MAURICIO MEMBREÑO BAIRES, rotulado Bajo el Numero 027-EM-96, ha dictado Resolución a las ocho horas del dia seis de los corrientes por medio de la cual señalo las diez horas del dia DIECIOCHO DE LOS CORRIENTES, para proceder al lanzamiento de “ los habitantes de un inmueble” situado en la Prolongación del Boulevard San Antonio Abad, entrada a Colonia Montebello, numero tres, en esta ciudad, inmueble habitado precisamente por mi cliente, por habersele otorgado a su favor el dia tres de marzo de mil novecientos noventa y tres, Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta, de parte del señor MAURICIO MEMBREÑO BAIRES sobre dicho inmueble, según Contrato original presento junto con su fotocopia que se confronten entre si y se me devuelva el original.

En consecuencia, el acto contra el cual reclamo, es el dictado en el citado juicio Ejecutivo Mercantil a las ocho horas del dia seis de los corrientes, por la señora Jueza Segundo de lo Mercantil, ordenando que “ los habitantes” de aquel inmueble sean lanzados el dia dieciocho de los corrientes, siendo precisamente mi poderdante , quien habita con su familia en dicho inmueble.

DERECHO PROTEGIDO POR NUESTRA CONSTITUCIÓN. (Art. 14 No.

4º. Pr. Cn. )

El derecho protegido por nuestra Carta Magna a favor de mi representado, es el Derecho de la Posesión, establecido en el arts. 2 y 11, conteniendo este ultimo articulo, la GARANTIA DE AUDIENCIA, pues se le esta lanzando de un inmueble que ocupa, privándosele de su POSESION, sin habersele oido ni vencido de conformidad a las Leyes, ya que ella no ha intervenido en absoluto en el proceso dentro del cual se ha ordenado el lanzamiento, siendo mi representada persona que violándole el Derecho de la Posesión, sin previo juicio, se le esta obstaculizando el derecho a defender la Garantia Constitucional establecido a su favor, por lo mismo, privándole del Debido Proceso a que ella tiene derecho como ciudadana y persona natural por lo que el Estado esta obligado a garantizar el ejercicio, goce y conservación de la POSESION que ella tiene sobre aquel inmueble, ademas se esta violando el Art.17 de nuestra Constitución al estar reabriendo un juicio sobreseído y por lo mismo FENECIDO.

ACCIONES QUE CONSISTEN EN LA VIOLACIÓN A LA GARANTIA

CONSTITUCIONAL (ART. 14 No 5º, Pr. Cn:)

Desde el momento mismo en que mi poderdante suscribio el Contrato de arrendamiento con Promesa de Venta, se convirtió en poseedora regular de buena fe y adquirio el dominio, POSESION y demas derechos inherentes del inmueble que le fueron cedidos de parte del señor MAURICIO ENRIQUE MEMBREÑO BAIRES; y por ello le cabe el perfecto derecho de poseer con justo titulo y buena fe el inmueble, y no puede, por lo mismo, privársele de tal derecho, sin habersele oido y vencido en Juicio con arreglo a las Leyes.- )Arts. 2 y 11 Cn.)

Es unánime y constante la Jurisprudencia en el sentido de que en casos como el presente, no puede ser lanzada mi poderdante del inmueble que ocupa sin que previamente se le siga un proceso, lo que implica que como GOBERNADO tiene derecho al DEBIDO PROCESO; es decir, a la Tutela Efectiva de los Tribunales.-

“El Amparo proviene del hombre y existe para el hombre.- para protegerlo, para ayudarlo y defenderlo de los desmandes de la Autoridad Publica.- En esto reside su sentido y su valor.- El hombre se siente protegido y asegurado, frente a los caprichos y arbitrariedades de quienes detentan el poder político, por la majestad dela Ley y la firme muralla de los Tribunales Judiciales.- Su espiritu responde a una idea individualista, a la de la defensa y salvaguardar la libertad de la persona humana, frente alos abusos, desviaciones y excesos del poder publico”. ( “LA FILOSOFIA DEL JUICIO DE AMPARARO”, del Vice-Presidente de la Asociación Nacional de Doctores de Derecho de México, Doctor SEBASTIÁN ESTRELLA MENDEZ. Pag. 173.).-

Consta en el citado Juicio que al señor MAURICIO NRIQUE MEMBREÑO BAIRES se le embargo como Fiador, el inmueble inscrito al numero SESENTA Y TRES de libro DOS MIL CUARENTA Y OCHO del Registro de la Propiedad de este Departamento el cual es el mismo sobre el cual se ha ordenado el lanzamiento de mi poderdante, y es en el que habita mi poderdante, en virtud del contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta otorgado a su favor.-

En este proceso, la Autoridad demandada ordeno “ la notificación de los “ habitantes del inmueble “, en forma abstracta, no ordenando la notificación personal de mi cliente, y notifico únicamente al señor MEMBREÑO BAIRES, como demandado en aquel Juicio Ejecutivo.- Sin embargo, en este proceso que fue por cierto sobreseído a favor del señor MEMBREÑO BAIRES, por Resolución dictada a las doce horas del dia tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, por lo mismo es un juicio ya fenecido, recientemente se presento el Licenciado RONALD EDUARDO TOLEDO CHAVEZ como Apoderado del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO ( “FOSAFI”), manifestando que el BANCO HIPOTECARIO le cedió en pago dicho inmueble a su representado, y ha pedido la entrega del inmueble y el lanzamiento de sus ocupantes, o sea mi mandante y su familia.

La Autoridad demandada ha ignorado que “ FOSAFI “ nunca ha sido parte interveniente en el proceso, por lo que por mas que quiera disfrazarse su calidad de interviniente es un TERCERO ajeno al proceso, y no se puede decir que “ FOSAFI “ haya llegado a sustituir al BANCO HIPOTECARIO como parte procesal o un continuador del BANCO HIPOTECARIO, porque esto no es cierto.- La parte procesal en el Juicio que nos ocupa, es indiscutiblemente el BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, y el FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO (“fosafi”), un ente totalmente distinto, y jamas puede considerarse como parte procesal en el referido Juicio.- De conformidad al Art. 642 Pr. C. , con relacion al Art. 120 Pr. Merc. , la facultad de pedir materialmente el inmueble y el lanzamiento de los ocupantes del mismo, le corresponderia UNICA y EXCLUSIVAMENTE al comprador en dicho proceso, es decir, al BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, y no a “FOSAFI”, que es un tercero que nunca intervino en el proceso antes estuviera sobreseído, hoy fenecido.- el mismo Tribunal, a Fs. 102 del Juicio, por Resolución dictada a las doce horas con veinte minutos del dia trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis, declaró sin lugar una terceria que interpuso la señora LÍALA MENDIETA DE MEMBREÑO, pues tampoco habia sido parte en el proceso, para denegar la terceria al Tribunal fundamento su Resolución en el Art. 120, No 6 de la Ley del BANCO HIPOTECARIO, y Art. 121 Pr. Merc.- Sin embargo, en esta ocasión la actual Jueza de ese Tribunal con un criterio antijurídico e ilegal emitio la intervención del tercero, “FOSAFI”, y le permitio pedir la entrega material del inmueble y el lanzamiento de mi cliente y accedio ilegalmente a ello, lo que ha constituido una clara y paladina violación flagrante a la Ley.

Ocurre ademas, Honorable Sala, que de acuerdo al mismo Art. 642, Inc.2º Pr. C., el lanzamiento opera unicamente cuando se trata de lanzar el “ejecutado, su familia, agentes, dependientes o criados...”, y la Doctrina considera lo anterior como sancion al deudor moroso, pero mi poderdante, en ningun momento tiene ninguna de las categorías de las personas que señala la Ley, ya que cuando se trta de personas distintas a las mencionadas, el Art. 1101 Pr. C., el que sanciona como atentatorio “ el despojo que por providencia judicial se hace a alguno de su posesion, sin ser citado ni oido con arreglo a Derecho y cualquiera otra providencia que expidieren los Jueces o Tribunales...” Por lo que se viene a hacer mas potente y ostensible el Amparo que mi cliente solicita.

Es así, pues que solo

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