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El Derecho Economico Con Relacion Con Otras Ramas De Derecho

zacdi25 de Octubre de 2012

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EL DERECHO ECONÓMICO EN RELACIÓN CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO

A pesar de los desacuerdos en torno a todo lo que concierne al derecho económico, existen elementos que todos los autores de este nuevo derecho analizan o, al menos, mencionan. Una de estas cuestiones es la relación existente entre esta rama de la enciclopedia jurídica y el resto de la misma.

Como es sabido, en México y en otros lados la mayoría de los estudios de este nuevo derecho hablan de distintas concepciones. Algunas nos hablan de definiciones amplias y parciales,(1) otras más reconocen perspectivas amplias, restringidas y, entre las dos, intermedias.(2)

Los puntos de vista, en ocasiones bien divergentes, relativos a esta realidad jurídica son un factor que dificulta su estudio. Incluso algunos autores, reconociendo este hecho, afirman que en el estado de cosas actual toda reflexión a propósito del derecho económico tiene, a lo sumo, el aspecto de una tesis.

Con ello, lo que están haciendo es reconocer las dificultades que rodean al tema.

(3)Sin embargo, la manera de abordar su análisis permite desprender alguna de sus características esenciales. En efecto, del hecho de no haber aparecido como una rama particular del derecho, como aparecen normalmente las novedades jurídicas de cierta relevancia, sino como desarrollos relativos a la economía en casi todas las ramas existentes del derecho clásico, denuncia su carácter general.

Así, se habla de derecho constitucional económico, de derecho administrativo económico, de derecho penal económico, de derecho comercial económico, etc. Se trataría de una evolución general del derecho.

Esta manera en como aparece el derecho económico lleva a C. Champaud a afirmar que más que tratarse de una nueva rama del derecho se trata de un nuevo orden jurídico que coexiste con el orden jurídico precedente que no podría desaparecer de inmediato.(4)

Como quiera que sea, los problemas que se presentan en cuanto a las relaciones entre el derecho económico pueden y deben ser abordados desde dos puntos de vista ineludibles, el económico y el jurídico.

Lo relativo a las relaciones entre el derecho objeto de estas reflexiones y la economía se plantea desde la posición más amplia posible, es decir, las relaciones entre el derecho y la economía. La razón para ello es que el punto de partida para cualquier análisis de la voz derecho económico debe hacerse a partir de los términos que la conforman, ello para precisar la manera en que se relacionan.

De entre los análisis sobre las relaciones entre la economía y el derecho destacan los de M. Weber, K. Marx, Edgar Bodenheimer y A. Jacquemin, junto con G. Schrans.

Particularmente interesantes son las tesis desarrolladas por M. Weber.(5) En síntesis, para este autor puede afirmarse que el derecho es más amplio que la economía, pues garantiza una amplia gama de intereses de la más variada índole; en el orden jurídico puede permanecer inmutable en tanto que en la economía se producen trasformaciones; diferentes normas jurídicas pueden producir el mismo efecto en el mundo de la economía; el derecho está al servicio de ciertos intereses económicos; el derecho determina a la economía conforme a su modo de ser, no podría ser de otro modo; en fin, los fenómenos económicos esenciales son, en buena medida, independientes del derecho.(6)

El punto de vista de K. Marx destaca la primacía de la economía sobre el derecho, en este sentido es la realidad económica la que determina las relaciones jurídicas, pero no desde la perspectiva idealista, sino inmersos en un contexto histórico concreto, es decir, en determinada realidad social; finalmente, esta interrelación acaece dentro de un contexto evolutivo de influencia recíproca, cuyo motor van a ser los conflictos entre los diferentes intereses sociales.(7)

De particular importancia son las observaciones hechas por A. Jacquemin y G. Schrans pues combinan el elemento jurídico con el económico, tratando de imprimir una lógica jurídica a los fenómenos económicos o, dicho de otra manera, demostrar que el derecho no sólo es un útil de la economía, sino que, independientemente de que le sea indispensable o no, va más allá de la economía.

Estos autores observan, en primer lugar, que hay una serie de principios jurídicos indispensables para que un modelo de economía de mercado pueda ser posible. Ellos son un régimen de propiedad dada; la posibilidad del intercambio, normas para el caso de fallas de cumplimiento y reglamentación sobre la moneda, el crédito, la concurrencia, etc. Este conjunto de normas íntimamente unidas a la economía se ven complementadas por las características propias del derecho, características que van a determinar la manera en que éste actúa sobre la economía. En este sentido, destacan dos tipos de valores jurídicos, los internos y los externos. Los primeros son todos aquellos elementos necesarios para que pueda hablarse de derecho. Ellos son la generalidad, la abstracción, la publicidad, la claridad, la congruencia, la no retroactividad, el principio conforme al cual nadie puede ser obligado a lo imposible, etc. Los segundos son aquellos valores que sin ser parte intrínseca sí son parte de las finalidades y las funciones del derecho. Al respecto pueden evocarse la justicia, la solidaridad, la seguridad jurídica, la libre concurrencia, la concurrencia leal, etcétera.(8)

Las observaciones hechas son aplicables a prácticamente todas las ramas del derecho, con mayor razón a aquellas cuyo contenido económico es evidente. Las diferentes concepciones del derecho económico derivan en relaciones diferentes entre él mismo y otras ramas del derecho. Así, se tiene una concepción conforme a la cual una norma es de derecho económico desde el momento en que rige relaciones económicas, nos vamos a encontrar con que el derecho económico incluye normas de prácticamente todos los derechos y sus límites son difícilmente precisables. Si la noción que se acepta es aquella que afirma que sólo forman parte de él las normas que regulan la intervención y la actividad económicas del Estado, en este caso el dominio de este derecho se restringe considerablemente. Pero, incluso aquí su dominio es impreciso, pues hay autores que en nombre de una visión amplia, incluyen dentro del derecho público económico todas aquellas normas que aun teniendo una naturaleza privada, el ser utilizadas por el Estado se incluirían dentro del derecho económico. Por el contrario, otros autores incluirían en este ámbito sólo normas de derecho público. En cualquier hipótesis su campo de aplicación se restringe considerablemente.

Quienes adoptan una posición intermedia excluyen igualmente un buen número de disposiciones pues sólo las que respondieran a sus criterios de discriminación serían parte del derecho económico.

Así Héctor Cuadra afirma que la democracia económica es el criterio para discernir cuándo una norma o una disposición pertenecen o no al derecho económico.(9)

Ahora bien, independientemente de las diversas definiciones, una constatación puede efectuarse rápidamente, el derecho parece tener una vocación general en todas sus ramas hacia el desarrollo de normas con contenido económico, cuya función es la organización cada vez más precisa de la economía. Hacer el inventario íntegro de todos esos desarrollos es una tarea imposible y probablemente inútil. Probar las afirmaciones hechas no es ocioso. En ese sentido, se abordarán sucesivamente las ramas del derecho público, del derecho privado, del derecho social y del derecho penal. Además, en el orden externo pueden hacerse algunas observaciones elementales.

En el ámbito de las relaciones internacionales pueden observarse en México dos fases completamente antagónicas. En una primera, el orden jurídico económico es de corte proteccionista y cerrado ante la competencia externa; una segunda, la apertura comercial que puede dividirse en dos periodos, uno va desde el ingreso de México al GATT y el otro a partir de ese ingreso hasta la firma y entrada en vigor del Tratado trilateral de Libre Comercio entre Canadá, los Estados Unidos de América y México. En el caso de México, al menos en lo que concierne el periodo sexenal de 1988 a 1994, hubo una voluntad de los responsables dirigentes del país por dar congruencia a la política económica externa con las medidas internas. En este sentido, hubo inumerables leyes que se modificaron sin que en los países socios en el tratado mencionado haya habido las reformas equivalentes.

El derecho internacional mexicano, en lo que se refiere a la economía, ha tenido sus repercusiones, incluso en cuestiones procedimentales. Una ilustración de lo anterior es la comisión de concurrencia que depende de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y creada en la Ley de Competencia Económica. En todo caso, es notable la existencia de una tendencia legislativa en favor de la creación de un nuevo derecho, más aún, de un nuevo orden jurídico-económico. Las ramas del derecho público

a) El derecho constitucional y el derecho económico

Hasta la promulgación de la Constitución de 1917, en México se seguía la tradición del constitucionalismo clásico, una de cuyas orientaciones consistía en negar la participación del Estado en la economía.

Sin embargo, la Constitución de 1857 consagraba el derecho de propiedad y el de libertad de industria, comercio y trabajo

La Carta Magna de 1917 recoge esos principios constitucionales, renovándolos o trasformándolos. Además sentó las bases para iniciar una evolución constitucional que tuvo su culminación con los cambios a los artículos 25 y 26 constitucionales en 1983. El conjunto de disposiciones

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